Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-003119
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos B.D.V.S.D.S. y H.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.198.223 y V-2.832.081, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.657, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio del 2007, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se venia ejecutando el Régimen de Visitas y cual de los padres detentaba la Guarda durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos B.D.V.S.D.S. y H.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.198.223 y V-2.832.081, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.657. Devuélvanse los originales consignados en el expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
ABOG. S.S.C.F.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ