Decisión nº 1243 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintidós de junio de dos mil nueve.

199º y 150º

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2009, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, extensión El Vigía, actuando por requerimiento de los ciudadanos B.A.G. y F.J.G.O., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.592 y V-10.106.608, domiciliados en la calle Libertad, casa Nº 08, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La peticionaria, pretende que este Juzgado decrete medida cautelar innominada de protección a la producción, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del lote de terreno denominado “La Capellanía”, ubicado en el sector La Vega de Aracay, en la población de Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., en una extensión de tres hectáreas con doscientos metros cuadrados (3 has. 200 mts2), y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras, toda vez de preservar el cumplimiento del principio de la mejor tenencia.- SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que a los folios 49 al 51 obra agregada inspección judicial, practicada por este Juzgado de donde se evidencia que en el lote de terreno denominado “La Capellanía”, ubicado en el sector La Vega de Aracay, en la población de Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., en una extensión de tres hectáreas con doscientos metros cuadrados (3 has. 200 mts2), donde se constituyó el Tribunal, se trata de un lote de terreno de aproximadamente media hectárea sembrada de zanahoria aproximadamente de veinte días; existe otro lotecito de un cuarto (1/4) de hectárea de veinte días de sembrado del rubro cilantro; otro lotecito de pimentón con un mes de sembrado en una hectárea aproximadamente, cuidada por el ciudadano J.A.G.; otro lotecito de un cuarto (1/4) de hectárea de cilantro, con un tiempo de siembra de un mes; otro lote de terreno donde hay sembrado maíz alternado con lechuga, donde más de la mitad del maíz se encuentra afectado por un producto químico; una pequeña área sembrada de caraota de una extensión 18 mts2 aproximadamente; un pedacito de igual extensión al anterior sembrado de cebollón; otro lote de 400 metros cuadrados aproximadamente sembrados de cebollón de un tiempo de un mes y sobre este lote de terreno la extensión de media hectárea sembrada de caraota y maíz recién sembrado y otro lotecito donde se presume está recién sembrado de maíz en una extensión de aproximadamente de seiscientos metros. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 167, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida provisional de protección a la producción, solicitada por la Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, extensión El Vigía, abogada JHOSSELYN C.A.F., por requerimiento de los ciudadanos B.A.G. y F.J.G.O., para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del lote de terreno denominado “La Capellanía”, ubicado en el sector La Vega de Aracay, en la población de Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., en una extensión de tres hectáreas con doscientos metros cuadrados (3 has. 200 mts2), comprendido dentro de los linderos que se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: Norte, una corriente de agua titulada “Quebrada del Magino”, desde una chorrera alta, hasta su desemboque en el Río Aracay, frente a un volcancito, nuevo sobre el cual existen una piedra blanca enclavada hacia el pie del barbecho o huerta de la casa de la mesita; sur, cerca de pretil, tomando de la punta de este hacia la izquierda en línea recta por una cañadita que parte de la lomita de paja, hasta dar con la cava que separa del terreno de J.A.J. y de la otra punta de pretil hacia la derecha, tira una línea hasta dar con el río; por el oriente, con el río Aracay; por el occidente, la cava y peñas que se separe de terrenos de J.A.J.. En consecuencia, se ordena oficiar a la Guardia Nacional del Municipio C.Q.d.E.M. y a la Policía del Municipio C.Q.d.E.M., para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 337-2009 y 338-2009 al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio C.Q.d.E.M.; y al Comandante de la Policía del Municipio C.Q.d.E.M., en orden.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 226.-

Bcn.-

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