Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

196° Y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: J.A.B.B. Y C.A.A., Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cedulas de Identidad Nros° V- 16.175.528 y V-14.431.152, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: J.C.O., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.031.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE VINCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).

EXPEDIENTE: 15.475.

En fecha 20/03/2.007, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos J.A.B.B. Y C.A.A., Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cedulas de Identidad Nros° V- 16.175.528 y V-14.431.152, respectivamente, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 27/03/2007, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y se acordó oír la opinión de los Niños habidos en el matrimonio (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Once (11), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha Diecinueve de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (19-05-1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Libertador de M.N.E.A.. Que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Once (11), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Que desde el día 25 del mes de Julio del año 2.000, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se haya terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Es la razón por la cual acuden ante ésta competente autoridad para solicitar de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil declare su “DIVORCIO”. Asimismo en forma amistosa Convienen en el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: La Guarda y Custodia de los Niños será ejercida por la madre ciudadana C.A.A.. SEGUNDO: la P.P. será compartida entre padre y madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos el padre se obliga a pasarle a sus hijos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), mensuales, de mutuo acuerdo, para esta fecha se conviene dicha suma, por cuanto en la actualidad el no obtiene altos ingresos en su trabajo pero al mejorar la situación económica, este se obliga y se compromete a mejorarle la referida pensión alimentaria, la cual deberá ser duplicada al comienzo del año escolar y fiestas navideñas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el ciudadano J.A.B.B., puede tener una convivencia con sus hijos a los fines de fomentar su evolución, educación y recreación acorde con las expectativas que se crearon para el momento de su concepción. Podrá visitar a sus hijos los fines de semana, (Sábados y Domingos), desde las nueve (9:00 AM) de la mañana, hasta las seis (6:00 PM) de la tarde, y sacarlos a pasear, durante todo el día llevándolos nuevamente para la casa de habitación de la madre C.A.A., y damos a conocer que el régimen de visitas se venia ejecutando de una manera amplia. QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, no hay bienes gananciales que liquidar.

En fecha 18-04-2007, se dio por notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dra. B.D.V.G.M., quien en fecha 20-04-2007, emite opinión favorable y no haciendo objeción alguna sobre los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 11-06-2.007, acuden ante este Juzgado los Niños AUDELIS JOSEFINA, DELISMARI COROMOTO Y J.J.B.A., previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Divorcio Fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, y cumplido los requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Octavo, b) La no objeción por parte del expresado funcionario, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos J.A.B.B. Y C.A.A.,. Por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión del mismo. Y Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar lo siguiente: RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: La Guarda y Custodia de los Niños será ejercida por la madre ciudadana C.A.A.. SEGUNDO: la P.P. será compartida entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos el padre se obliga a pasarle a sus hijos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), mensuales, de mutuo acuerdo, para esta fecha se conviene dicha suma, por cuanto en la actualidad el no obtiene altos ingresos en su trabajo pero al mejorar la situación económica, este se obliga y se compromete a mejorarle la referida pensión alimentaria, la cual deberá ser duplicada al comienzo del año escolar y fiestas navideñas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el ciudadano J.A.B.B., puede tener una convivencia con sus hijos a los fines de fomentar su evolución, educación y recreación acorde con las expectativas que se crearon para el momento de su concepción. Podrá visitar a sus hijos los fines de semana, (Sábados y Domingos), desde las nueve (9:00 AM) de la mañana, hasta las seis (6:00 PM) de la tarde, y sacarlos a pasear, durante todo el día llevándolos nuevamente para la casa de habitación de la madre C.A.A., y se da a conocer que el régimen de visitas se ejecutara de una manera amplia. QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Años l97° de la Independencia y l48° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

DRA. M.N.O.V.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.T..

En esta misma fecha, siendo las 11:04 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. Nº 15.475.

MNOV/RQ.-**

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