Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 15 de ENERO de Dos Mil Diez.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos J.G.S. CANCHICA Y C.Z.J.M., asistidos por el Dr. R.C.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.946, se observa que: 1.-Por auto de fecha 03-12-2.009, este Tribunal instó a las partes para que subsanaran y corrigieran el escrito que contiene la demanda, a los fines de precisar la fecha en que se separaron ya que del auto se desprende que el niño nació en el 2003 y los cónyuges se separaron en el 2002, dando cumplimiento a lo dispuesto en los literales “d” y “e” del artículo 455 ejusdem; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que en los procedimientos de Divorcio se aplica de manera supletoria el contenido del articulo 754 del CPC. 5.- que la LOPNA no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la LOPNA, NO SE ADMITE la misma.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Dra. D.J.A.

Exp: N° 23329

MNOV/Dch.-

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