Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoAutorizacion Para Comprar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 156 º

Asunto Nro.02204

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARACCIOLO PEÑA MALDONADO Y L.R.R., venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.205.957 y V-9.475.390, actuando en sus caracteres de padres de la adolescente SE OMITE NOMBRE y el n.S.O.N., venezolanos, titulares de cedulas de identidad Nros. V-26.052.800 y V-30.373.242, de diecisiete (17) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.918; quienes solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a COMPRAR UN INMUEBLE, a favor de sus hijos la adolescente SE OMITE NOMBRE y el n.S.O.N., venezolanos, titulares de cedulas de identidad Nros. V-26.052.800 y V-30.373.242, de diecisiete (17) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo, consistente en Un inmueble: Consistente en una parcela de terreno, ubicada la Urbanización J.J. OSUNA RODRIGUEZ, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Colinda con vereda 29 y 30 mediante una (1) línea recta determinada así: partiendo del punto L-1, que denominaremos punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 949.058,58, Este 257.607,01 con distancia 10,00 mts. Llegando al punto L-2. SUR-OESTE: Colinda con casa No. 06, vereda 29 y 30 mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 949.053,12 Este 257598.63 con distancia 15,32 mts. Llegando al punto L-3. SUR-ESTE: Colinda con casa 05 veredas 27 y 28, mediante una (1) línea recta determinada así: partiendo del punto L-3 de coordenadas Norte 949.040,30 Este 257.607,02 con distancia 10,00 mts. Llegando al punto L-4. NOR-ESTE: Colinda con casa No. 4-1, mediante una (01) línea recta determinada así: Partiendo del punto L-4 de coordenadas Norte 949.045,77 Este 257.615,38 con distancia 15,30 mts. Llegando al punto de origen L-1, cerrando asi la poligonal. El referido terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMAS (153,09 M2). Con una ampliación consistente en la construcción de dos (02) niveles con sus respectivos servicios públicos: PLANTA BAJA: Construida sobre estructura de concreto, zapata de pedestal, viga de riostra, columnas y vigas de carga, placa de tabelon, piso de concreto recubierto con baldosas y paredes de bloque con frisos acabados, compuesta por dos (02) habitaciones, un (01) baño y una (01) escalera de acceso a la primera planta, construida y armada de concreto y cabilla, recubierta con cerámica. PRIMERA PLANTA: Construida en estructura de concreto, columnas y paredes de bloque cubiertas de friso con acabados lisos, techo de machihembrado y teja piso de concreto recubierto de cerámicas, compuesta por dos (02) habitaciones una (1) sala y un (1) baño. La construcción precedente, cuenta con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras y demás adherencias y pertenencias que le son inherentes a la comodidad familiar. Dicho inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado el 18 de Septiembre de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 19, Folio 120 al 125, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2003. La vivienda fue registrada en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 31, Trimestre 4° del año 1992, y documento registrado de construcción de Bienhechurías o ampliación de vivienda de fecha 10 de Marzo de 2015, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 39 folios 269, tomo 9 del Protocolo de transcripción del referido año. Indican los solicitantes, que el precio de la compra del referido bien es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), producto de regalía y dadivas de familiares y amigos. ---------------------------------------------

Visto los recaudos presentados por las partes solicitantes, y la opinión de la adolescente y niño de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA, los ciudadanos antes identificados, ratifican en todas y en cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, para proceder a comprar el Inmueble a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE y el n.S.O.N., de diecisiete (17) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo, en un cincuenta (50%) por ciento para cada uno. Reservándose los padres EL DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, con el fin de aumentarles el patrimonio personal y asegurarles en el futuro su bienestar económico; y por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 02204, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR de la adolescente y niño de autos, toda vez que le permitirá asegurará e incrementar su patrimonio personal, Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros”. Seguidamente la ciudadana D.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.662.785, actuando en su carácter de CURADORA ESPECIAL de la adolescente SE OMITE NOMBRE y el n.S.O.N., de diecisiete (17) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo, será la encargada de representarlos en la firma del documento de adquisición del bien inmueble por ante la Oficina Subalterna respectiva. Se exhorta a los solicitantes a consignar por ante este despacho copia certificada del documento que acredita la presente Autorización en un término no mayor de Treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese Copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente.--------------------------------

Regístrese y Publíquese.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

LA JUEZA

ABG. C.T.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

Ngr./02204

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