Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, 18 de marzo de 2015

204º y 155º

Asunto Nro. 12433

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: C.R.S.G. y ELIMEL SERAIDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 8.043.552 y V- 12.778.747, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.620.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Se recibió el 23 de febrero de 2015 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos C.R.S.G. y ELIMEL SERAIDA GOMEZ, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 12 de julio del año 2.003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21 la cual riela al folio 08 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos (02) hijo que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 26.02.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 11.03.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos C.R.S.G. y ELIMEL SERAIDA G.M., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.R.S.G. y ELIMEL SERAIDA G.M., identificados en autos, en fecha 12 de julio del año 2.003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales depositara en la cuenta corriente Nro. 01340448864483020567 del Banco Banesco a nombre de la madre, igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de julio y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta corriente antes señalada, debiendo dicha obligación de manutención y bonos incrementarse automáticamente un 30% anual, queda el padre obligado a contribuir con la mitad de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en un momento dado surgir o presentársele a los hijos e igualmente el padre se obliga a contribuir con la inscripción anual del colegio, donde estudien los niños y las mensualidades del referido instituto educativo, así como cualquier otra actividad extracurricular, de igual manera el padre mantendrá en vigencia y pagara la totalidad del precio de las renovaciones de la póliza de salud de Seguros Los Andes Nro. SAIN 31415411 de amplia cobertura por el grupo familiar (madre e hijos). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 18 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA

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