Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.

Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2002-000097

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

DEMANDADO: R.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.263.270, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó

MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaría.

ADOLESCENTES: “FLORES DROZ”.-

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Dra. M.L.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, actuando en representación de los adolescentes F.I., R.H., F.R., F.V. y J.A.F.D., de dieciocho (18), trece (13), diez (10), Diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano R.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.263.270, de este domicilio, y quien expone, Que en fecha 15-08-2002, compareció por ante la Fiscalía la ciudadana A.I.D., y manifestó que el padre de sus hijos tiene 2 años que no cumple con la manutención, y que obligado labora en la Empresa Trasbanca, y solicito se dicte medida Cautelar sobre el patrimonio del ciudadano R.A.F., que se fije como obligación alimentaría el 30% sobre el ingreso neto que percibe el referido ciudadano mensualmente, así como la retención futura del equivalente de 36 mensualidades de las Prestaciones Sociales. Anexó a la presente solicitud Acta de Comparecencia, constancia de sueldo del obligado, copia de las partidas de Nacimiento de los adolescentes de autos.- (Folios 01 – 09).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2002, ordenándose la citación del Ciudadano R.A.F., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se libro la correspondiente boleta. – (Folios 10 – 11).

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2002, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Transbanca, Barcelona, mediante oficio N° 2002/2408. (Folio 1-2).-

En fecha 27 de Febrero del 2003, introduce Poder Apud-Acta la ciudadana A.I.D.G., otorgado a la Abogado en ejercicio YOSLEN HERRERA VASQUEZ.- (Folio 12-13).

En fecha 10 de Agosto del 2005, se da por citado el ciudadano R.A.F., tal como consta en autos.- (Folio 14-15).

En fecha 16 de Septiembre del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ningunas de las dos partes al acto, se le advirtió a la parte demandada que tiene hasta las 2:30 de la tarde para contestar la demanda, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- (Folios 16-17).-

Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio tres (3) al folio (131) constan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.-

Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación los adolescentes F.I., R.H., F.R., F.V. y J.A.F.D., esta plenamente demostrado con la copia de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., bajo los Nros. 1,441, 696, 1.065, 1.311 y 1584, cursante a los folios 4, 5, 6, 7 y 8, donde se evidencia que en la misma son hijos de los ciudadanos A.I.D.G. y R.A.F., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas producidas en autos siempre y cuando las mismas no sean impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana M.L.F., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, madre de los adolescentes, cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la confesión del demandado cuando no contesta la demanda, nada prueba que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Y así se decide.

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ningunas de las parte promovieron y evacuaron pruebas de ningún tipo.

QUINTO

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

Habiéndose citado al demandado este no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas y durante el proceso nada probó que lo favoreciera, ni alegó tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con la obligación alimentaria, a pesar de que poseía ingresos suficientes para ello ya que de autos se desprende que el mismo prestaba servicios para la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. hasta el día 20/12/2004 fecha en que dejó de prestar servicios para dicha empresa, remitiendo a este Tribunal por concepto de 36 obligaciones alimentarias futuras la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIIMOS (Bs.6.536.040,48), y siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. M.L.F., en representación de los adolescentes F.V., R.H., F.R. y J.A.F.D., en contra el ciudadano R.A.F., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica los adolescentes F.V., R.H., F.R. y J.A.F.D., como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: Se fija tres cuartos (3/4) de salario mínimo nacional urbano mensual, el cual será descontado de la cantidad que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros que se aperturó a nombre de los adolescentes F.V., R.H., F.R. y J.A.F.D., en el Banco Industrial de Venezuela, producto de las 36 futuras obligaciones Alimentarias, y que le fueron descontadas al demandado de sus prestaciones sociales, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad aquí fijada. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda que le sea entregada a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) adicional a la cantidad fijada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y en el mes de Diciembre para cubrir los propios del mes de diciembre.

TERCERO

Se acuerda igualmente, que los demás gastos tales, como asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA Acc.

Z.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Z.G.

AJD/ca

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