Decisión nº LP01-P-2006-002978 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2008 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Gerardo Perez RodrÃguez |
Procedimiento | Decision De Entrega Plena De Vehiculo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Control N° 5
Mérida, 03 de abril del 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002978
ASUNTO : LP01-P-2006-002978
Visto el escrito que antecede (f. 01) suscrito por el ciudadano C.A.M.D., en el que expone: “(…) Por las razones anteriormente expuestas y actuando conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones contenidas en el Código Civil, sobre la propiedad en su artículo 545 y la Posesión en sus artículos 771 y siguientes, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente se sirva acordar la ENTREGA PLENA del vehículo anteriormente descrito a mi persona en virtud de se el Legitimo Propietario del mismo”.
El Tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
El 29 de junio de 2006, el Tribunal declara: “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEl VEHÍCULO, MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1981; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: FJ40928004; SERIAL DEL MOTOR: 2505428; PLACA DE VEHÍCULO: EAF-645; USO: PARTICULAR. Entrega ésta que se realiza en Guarda y Custodia, prohibiendo este Tribunal el traspaso por cualquier medio del vehículo entregado por encontrarse sus seriales alterados. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se autoriza al ciudadano C.A.M.D. y/o la persona que éste designe, para circular con el citado vehículo por el territorio nacional”
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En el caso que no ocupa, arguye el solicitante C.A.M.Á. ser el legitimo propietario del vehículo automotor, no obstante lo anterior, la Experticia de Verificación de Seriales efectuada por el funcionario J.L.C.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida al vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1981; COLOR: Azul; CLASE: Rústico; TIPO: Techo duro; USO: Particular; PLACAS: EAF-645; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40928004; SERIAL DE MOTOR: 2505428, donde CONCLUYE: “(…); que la “(…) chapa identificadora del serial de carrocería y motor, ubicada en el paral de la puerta, lado izquierdo, se encuentra SUPLANTADA. (…) y El serial de carrocería, ubicado en la parte delantera derecha, cara lateral del chasis, se encuentra ALTERADO”, en tal sentido, solo se le puede considerar poseedor de buena fe, aun cuando haya presentado el Certificado de Vehiculo (f. 6), a nombre de P.D.C.U.U., y una copia certificada de un documento de compra venta, en donde ésta ciudadana da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al solicitante C.A.M.D., el citado vehículo en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ya que tiene los seriales de identificación SUPLANTADOS y ALTERADOS, resultando imposible su total identificación, por este motivo, no se pueden realizar actos de disposición de dicho vehículo, y solo procede la entrega en guarda y custodia o deposito, y no la entrega plena. Así se declara
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: Sin lugar la solicitud del ciudadano C.A.M., en relación a la entrega plena del vehiculo vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1981; COLOR: Azul; CLASE: Rústico; TIPO: Techo duro; USO: Particular; PLACAS: EAF-645; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40928004; SERIAL DE MOTOR: 2505428; por tener los seriales de identificación suplantados y alterados. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR