Decisión nº 874 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000907

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: A.S.B.P. y J.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.389.689 y V-10.774.491, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: G.A.S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.512.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 18/09//2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: A.S.B.P. y J.E.C.C., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: G.A.S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.512, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/09/2014, y se da por recibido.-

En fecha 22/09/2014, el Tribunal dio entrada en los libros respectivo la presente acción, asimismo, se instó a la parte interesada que señale la fecha de separación fáctica, así como, a que consigne original o copia certificada de los instrumentos que acompañan a la presente solicitud, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente a.l.e.e. el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no han efectuado la debida consignación en Original o Copia Certificada de los instrumentos que fueron presentados junto a la solicitud, a fin de que la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 43 Ordinal 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se pronuncie sobre el presente asunto, por cuanto en fecha: 22/09/2014, el Tribunal instó a los solicitantes a que realicen la debida consignación de dichos Instrumentos, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, evidenciándose en autos, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación en Original o Copia Certificada de los instrumentos los cuales debieron haber sido suministrados junto con el escrito de solicitud, por cuanto fungen como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: A.S.B.P. y J.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.389.689 y V-10.774.491, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: G.A.S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.512.

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al segundo (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (02/10/2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.G.D. LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. E.Y.

En la misma fecha siendo las (10:00A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

DGdeL/EY/08

Exp. Nro. KP02-F-2014-000907

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