Decisión nº 1219 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-000212

VISTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos BALONTE R.F.R. Y D.A.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.641.955 y V-18.052.240 respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio R.J.P. inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 61.681.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 07-03-2012, los ciudadanos: BALONTE R.F.R. Y D.A.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.641.955 y V-18.052.240 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio, R.J.P. inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 61.681, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 13-07-2007, contrajeron matrimonio civil ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Palmasola del Estado Falcón, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 013 del año 2007. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Admitida la solicitud en fecha 12 de Marzo del 2012, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13-03-2012. En fecha 26-03-2012 el alguacil consigna la boleta de la fiscal, en fecha 31-03-2014 comparece el ciudadano: BALONTE R.F.R., anteriormente identificado y solicita la conversión en divorcio, en fecha 02-04-2014, se ordena librar boleta de notificación a la cónyuge, ciudadana: D.A.Y.P. anteriormente identificada, en fecha 17-12-2014, comparecen ambos cónyuges y solicitan la Conversión en Divorcio, en fecha 13-01-2015, la Jueza de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 013, de fecha 13 de Julio del 2007, expedida por el Registro Civil, Municipio Palmasola del Estado Falcón, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: BALONTE R.F.R. Y D.A.Y.P., ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BALONTE R.F.R. Y D.A.Y.P. antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Palmasola del Estado Falcón, en fecha 13 de Julio del 2007, anotado bajo el N° 013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (20-01-2015) Años: 204° y 155°.-

La Jueza,

Abg. Marìa A.R.R.

El Secretario Temporal,

Abg. E.Y.

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 03:00 p.m.

EL Sec. Temp.

MARR/EY/1.-

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