Decisión nº Solicitud.No.118-2015 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintisiete (27) de J.d.D.M.Q..-

205° y 156°

CAPITULO I

DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos C.C.R. y D.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.578.935 y V-23.513.294, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE: O.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-1.586.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.409, con domicilio procesal en la Calle 6, Nro. 19-22, Barrio F.d.M., San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

SOLICITUD: Nº 118-2015.

FECHA DE ENTRADA: 03 de Julio de 2015.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2015, por los ciudadanos C.C.R. y D.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.578.935 y V-23.513.294, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T., asistidos por el Abogado en Ejercicio O.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-1.586.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.409. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de Febrero de 1.994, por ante la Prefectura Civil del Municipio B.d.E.T., tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 57 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios cuatro, cinco y seis; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 1, Casa S/N, Barrio A.J.d.S., Municipio B.d.E.T.. Señalando que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias, decidieron separarse de hecho desde el año 2.002, por lo cual llevan más de cinco años sin tener ninguna clase de contacto ni relación de pareja, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la V.e.C. de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que ya tienen treinta y cinco y veintisiete años respectivamente, para lo cual anexan copia de Partida de Nacimiento No. 1224 del año 1982 y de la Cedula de Identidad V-25.167.740, que rielan insertas a los folios siete y ocho respectivamente, igualmente mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2015, que rielan en el folio once, manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna alguna y que el ciudadano C.C.R., manifestó “Yo no sé firmar, ruego a la ciudadana G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.327.083, de profesión oficinista, con domicilio en la Carrera 7, Nro. 8-42, Barrio P.N., San Antonio, Municipio B.d.E.T., civilmente hábil, que lo haga por mi y yo estampo mis huellas digitales, y esta estando presente expuso: “Acepto el pedimento de firmar a ruego”. Solicitan que se de curso a la presente solicitud y se declare el divorcio por ruptura prolongada, con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, solicitan sea ordenada la expedición de dos copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre el recaiga, para fines legales consiguientes. En fecha 01 de Julio de 2015, se recibió y en fecha 03 de julio de 2015 se le dio entrada a la demanda, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: C.C.R. y D.R.D.R., debidamente asistidos por el abogado: O.B.R.. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 10 de Julio de 2015, a través de diligencia el Alguacil temporal consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 10 de Julio de 2015, quedando legalmente notificado. En fecha 22 de Julio de 2015 mediante diligencia el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 118-2015 de la nomenclatura de este Tribunal, por Ruptura Prolongada de la V.e.C., manifiesta al ciudadano Juez que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente”.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C., fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número cincuenta y siete (57), de fecha 25 de Febrero de 1994 celebrado entre los ciudadanos C.C.R. y D.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.578.935 y V-23.513.294, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T., tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios cinco, seis y siete, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: C.C.R. y D.R.D.R., se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: C.C.R. y D.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.578.935 y V-23.513.294, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T., todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: C.C.R. y D.R.D.R., en fecha 25 de Febrero de 1.994, ante la Prefectura civil del Municipio Bolivar, Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.Q. 2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

El JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO CACERES.

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.

Solicitud. No. 118-2015.

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