Decisión nº 1222 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-000903

VISTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ciudadanos HUMBERTO SARMIENTO Y A.P.O.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.475.578 y V-5.735.832, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio L.B.V., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 2655.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 02/10/2012, los ciudadanos HUMBERTO SARMIENTO Y A.P.O.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.475.578 y V-5.735.832, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio L.B.V., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 2655, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 10-11-1977, contrajeron matrimonio civil ante la Registro Civil del Municipio Paez, Guasdalito, del Estado Apure, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 59, del año 1977. Que durante la unión, procrearon dos (02) hijos de nombres H.J.S.O. Y K.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio El Carmen, Carrera 10 con calle 2, Casa Nº 25, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por auto de fecha 24-09-2014 es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 26-09-2014, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 25-09-2014.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 59, de fecha 10 de Noviembre de 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Guadualito del Estado Apure, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HUMBERTO SARMIENTO Y A.P.O.D.S. ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

  2. Copia de Acta de Nacimiento Nº 542, de fecha 03-09-1890, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: HUMBERTO SARMIENTO Y A.P.O.D.S. ya identificados, procrearon una hija de nombre K.M. en fecha 22-09-1979, la cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  1. Copia de Acta de Nacimiento Nº 407 de fecha 08-06-1981, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HUMBERTO SARMIENTO Y A.P.O.D.S., ya identificados, procrearon un hijo de nombre H.J.S.O., en fecha 26-03-1981, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HUMBERTO SARMIENTO Y A.P.O.D.S., antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Guadualito del Estado Apure, en fecha 10 de Noviembre de 1977, anotado bajo el N° 59, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (26-01-2015) Años: 204° y 155°.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

El Secretario Temporal,

Abg. E.Y.

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 11:00 am.

EL Sec. Temp.

MARR/EY/mvpb

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