Decisión nº 3059 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteErnesto Jatniel Yepez Polanco
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000309

VISTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: R.E. SEQUERA MONSALVE Y ELESDIA M.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.543.586 y V-7.447.117 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 23-03-2015, los ciudadanos: R.E. SEQUERA MONSALVE Y ELESDIA M.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.543.586 y V-7.447.117 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 29-05-1997, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 118, del año 1997. Que durante la unión, procrearon Dos (02) hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace más de Ocho (08) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue en la Calle 51 entre 26 y 27, Casa Nº 26-72, Barquisimeto, Estado Lara.

Por auto de fecha 27-03-2015, es admitida la presente solicitud, en fecha 30-04-2015, el alguacil suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el 10-04-2015 y transcurrido el lapso correspondiente, este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 118 de fecha 29-05-1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: R.E. SEQUERA MONSALVE Y ELESDIA M.C.D.S., ya identificados, contrajeron Matrimonio por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, quedando demostrado el vínculo Jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 632, de fecha 08-06-1998, de: R.E..

  3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 822, de fecha 09-08-1994, de: R.A..

    MOTIVA

    Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

    Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: R.E. SEQUERA MONSALVE Y ELESDIA M.C.D.S., antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., el 29 de Mayo de 1997, anotado bajo el N° 118, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

    Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis. (2016) Años: 206° y 157°.

    EL JUEZ

    ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    ABG. FREDDY J. MENDEZ

    Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 11:00 am.-

    El Sec. Temp.

    EYP/FJM/1

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

    Barquisimeto, Veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis

    206º y 157º

    ASUNTO: KP02-F-2015-000309

    VISTOS

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    SOLICITANTES: Ciudadanos: R.E. SEQUERA MONSALVE Y ELESDIA M.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.543.586 y V-7.447.117 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.

    ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.

    MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

    TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

    INICIO

    En fecha: 23-03-2015, los ciudadanos: R.E. SEQUERA MONSALVE Y ELESDIA M.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.543.586 y V-7.447.117 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

    Arguyeron los solicitantes, que en fecha 29-05-1997, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 118, del año 1997. Que durante la unión, procrearon Dos (02) hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace más de Ocho (08) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue en la Calle 51 entre 26 y 27, Casa Nº 26-72, Barquisimeto, Estado Lara.

    Por auto de fecha 27-03-2015, es admitida la presente solicitud, en fecha 30-04-2015, el alguacil suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el 10-04-2015 y transcurrido el lapso correspondiente, este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:

  4. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 118 de fecha 29-05-1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: R.E. SEQUERA MONSALVE Y ELESDIA M.C.D.S., ya identificados, contrajeron Matrimonio por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, quedando demostrado el vínculo Jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

  5. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 632, de fecha 08-06-1998, de: R.E..

  6. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 822, de fecha 09-08-1994, de: R.A..

    MOTIVA

    Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

    Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: R.E. SEQUERA MONSALVE Y ELESDIA M.C.D.S., antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., el 29 de Mayo de 1997, anotado bajo el N° 118, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

    Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis. (2016) Años: 206° y 157°.

    EL JUEZ

    ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    ABG. FREDDY J. MENDEZ

    Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 11:00 am.-

    El Sec. Temp.

    EYP/FJM/1

    EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUSNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTO EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL Nº KP02-F-2015-000309. BARQUISIMETO, 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2016.-AÑOS: 206º Y 157º

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    ABG. F.J.M.G.

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