Decisión nº 2383 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteErnesto Jatniel Yepez Polanco
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2014-000792

VISTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: SILITHAY V.C.C. y C.A.M.R., cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.785.166 y V-18.059.263, respectivamente, debidamente asistidos por ELYMAR R.D., Abogada en ejercicio, I. P. S. A. N° 192.912.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 25/07/2014, los ciudadanos SILITHAY V.C.C. y C.A.M.R., cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.785.166 y V-18.059.263, respectivamente, debidamente asistidos por ELYMAR R.D., Abogada en ejercicio, I. P. S. A. N° 192.912; presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 29 de Noviembre de 2013, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 228. Que durante la unión no procrearon hijos.-

Admitida la solicitud en fecha treinta de Julio de 2014, se declaró la Separación de Cuerpos, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25-10-2015, comparecieron los ciudadanos: SILITHAY V.C.C. y C.A.M.R., anteriormente identificados y solicitaron la conversión en divorcio.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 228, de fecha veintinueve de Noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: SILITHAY V.C.C. y C.A.M.R., ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: SILITHAY V.C.C. y C.A.M.R., antes identificados.-

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Febrero del año DOS MIL DIECISÉIS (24/02/2016) Años: 205° y 157°.

El Juez,

Abg. E.Y.P.

La Secretaria,

Abg. E.G.

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha.-

La Sec.

EYP/IL/4.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR