Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: C.R.P.G. y A.D.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.736.635 y V-3.791.935, en su orden, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector P.n., Edificio S.C., Apto. 6, y el segundo en la avenida principal de P.N., Conjunto Residencial Sierra Azul, piso 1, apto. 1D, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE

LOS SOLICITANTES: Abogado M.E.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.758.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

EXPEDIENTE CIVIL N° 7773-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por C.R.P.G. y A.D.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.736.635 y V-3.791.935, en su orden, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector P.n., Edificio S.C., Apto. 6, y el segundo en la avenida principal de P.N., Conjunto Residencial Sierra Azul, piso 1, apto. 1D, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por Abogado M.E.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.758, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la V.e.C., basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio P.M.M.d.S.C., Estado Táchira, el día sábado 02 de noviembre de 1985, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 228.

Que en Abril del año 2000, de mutuo acuerdo, se separaron del hogar común y hasta el día de hoy no ha habido reconciliación alguna entre ellos, es decir casi 8 años de separados de hecho. En consecuencia, entre ambos dejaron de cumplir con los deberes conyugales que derivan del matrimonio civil durante tal lapso de tiempo. Igualmente que durante la vigencia del matrimonio civil adquirieron un inmueble que consta de un apartamento ubicado en la avenida principal de P.N., Conjunto Residencial Sierra Azul, piso 1, apto. 1D, San Cristóbal, Estado Táchira. que C.R.P.G. cede el 50% a A.D.J.S.L., quedando con el 100% del inmueble, se pide se liquide la comunidad conyugal cuando hubiere lugar.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

  1. - Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio N° 228 de fecha 02 de noviembre de 1985, asentada en la Prefectura del Municipio P.M.M.d.S.C., Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

II

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 13).

Corre al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano J.M., funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 03 de abril de 2008, la abogada E.G.C., Fiscal XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó que los solicitantes informarán si había procreado hijos, y en caso afirmativo informaran la edad de los mismos (Folio 18).

En fecha 16 de abril de 2008, el solicitante C.R.P.G., mediante diligencia informó al Tribunal que durante su relación matrimonial no había procreado hijos (Folio 20)

Por auto de fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificándole lo informado por el solicitante C.R.P.G.. En la misma fecha libró oficio N° 756 a la referida Fiscalía (Folio 21).

Corre al folio veintitrés (23), diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el oficio de notificación, le fue firmado por el ciudadano J.M., funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 24 de abril de 2008, la abogada E.G.P.C., Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 228 de fecha 02 de noviembre de 1985, asentada en la Prefectura del Municipio P.M.M.d.S.C., Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen casi ocho (08) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la V.e.C., y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos C.R.P.G. y A.D.J.S.L., ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO

Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 02 de noviembre de 1985, asentada en los libros de la Prefectura del Municipio P.M.M.d.S.C., Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO

Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO

Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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