Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de Agosto de dos mil siete.

197° y 148°

De la revisión que este Tribunal hace a los expedientes, se observa:

Se inicia la presente causa, por solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos J.A.C.R. y A.L.M.G., en fecha 25 de Mayo de 2007.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2007, el Tribunal de dio entrada a la presente solicitud e insto a la parte solicitante a indicar el último domicilio conyugal, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 754 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Junio de 2007, el ciudadano J.A.C.R., asistido por la abogada A.M.M.P., informa el último domicilio conyugal el cual fue: Urbanización Menca de Leones, Bloque 39, planta baja, apartamento 0008 Guarenas, Estado Miranda.

Ahora bien, el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Es Juez competente para conocer de los Juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los ciudadanos J.A.C.R. y A.L.M.G..

En consecuencia:

  1. - Una vez firme la presente decisión, continuará la causa su curso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda, al cual se acuerda remitir inmediatamente los autos.

  2. - En aras del cumplimiento del ejercicio del derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, de conformidad con lo establecido en la n.J. establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, solicitar la Regulación de la Competencia.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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