Decisión nº 45 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Exp. N° 938-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 09 de noviembre de 2006 se recibe el presente expediente para el conocimiento de apelación interpuesta por la ciudadana Á.M.F.N. contra sentencia definitiva N° 27 dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 4, en causa iniciada por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos L.A.C.C. y Á.M.F.N., ambos mayores de edad, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, titulares de cédulas de identidad Nos. V-6.748.042 y V-12.256.000 respectivamente, asistidos por el profesional Longi Ochoa Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.932.

Designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el día de despacho 22 de noviembre de 2006 tuvo lugar el acto oral de formalización de la apelación y con vista a los argumentos explanados por la apoderada de la apelante, J.K.A., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 95101, la Corte Superior, en Sala de Apelaciones, dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Declara su competencia para conocer del presente recurso, por constituir la Corte Superior el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por estar involucrados en la causa dos niños, hijos de los ciudadanos L.A.C.C. y Á.M.F.N., solicitantes de la Separación de Cuerpos, todo ello acorde a lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

II

Se evidencia de las actas que la separación de cuerpos fue decretada el 13 de enero de 2005, se practicó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el 21 de septiembre de 2006 comparecieron los cónyuges y alegaron no haberse producido reconciliación, por lo que pidieron la conversión en divorcio.

Mediante sentencia definitiva N° 27, dictada en fecha 27 de septiembre de 2006, la Sala de Juicio decretó el divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial que habían contraído Á.M.F.N. y L.A.C.C. el 15 de julio de 1999 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en esa misma sentencia el a quo declaró sin lugar incidencias abiertas en el procedimiento en relación al alegado incumplimiento por el cónyuge al régimen de visitas y de alimentos establecidos en el escrito de separación de cuerpos.

La decisión conjunta de la causa principal, referida a la disolución del vínculo matrimonial, y las incidencias abiertas durante el proceso en materias de visitas y alimentos, constituye una irregular actuación del a quo, pues ha debido tramitar separadamente lo relativo al alegado incumplimiento de régimen de visitas y de prestación de alimentos y resolverlo individualmente.

La inclusión en un solo fallo de la causa principal y las incidencias abiertas sobre visitas y alimentos, ocasiona que éstas formen parte de la sentencia definitiva, que en la presente causa por referirse al estado civil de las personas, es susceptible del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no así lo relativo a visitas y alimentos, cuya apelación se oye en un solo efecto, no susceptible del recurso de casación, por mandato del artículo 525 eiusdem.

En este sentido y aún cuando se refiere a materia cautelar decidida conjuntamente con la materia de mérito en la sentencia definitiva, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 636 de fecha 25 de octubre de 2005, resulta aplicable al presente caso de alegado incumplimiento de régimen de visitas y de alimentos decididos conjuntamente con sentencia definitiva en materia de disolución de vínculo matrimonial:

De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de la apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar

.

En la presente causa la ciudadana Á.M.F.N. interpone apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo y en el acto de formalización del recurso por ante esta Corte, su apoderada aclara que la apelación no versa sobre la procedencia del divorcio porque se trata de una separación solicitada por los cónyuges y no se produjo reconciliación alguna. Se apela de la declaratoria sin lugar de las incidencias en materia de alimentos y visitas, sobre lo cual pide pronunciamiento de esta superioridad.

En virtud de los alegatos de la apoderada apelante, esta Sala de Apelaciones observa:

En materia de alimentos para niños o adolescentes, el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

COMPETENCIA JUDICIAL. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título

.

El procedimiento al cual alude la anterior disposición, ordena la citación del demandado, el día de la comparecencia el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, procederá a oir todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, quedando abierto a pruebas el procedimiento, para su resolución en sentencia definitiva de la materia alimentaria.

En cuanto al régimen de visitas en beneficio de niños y adolescentes, el artículo 387 de la ley especial dispone:

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

Es evidente, en consecuencia, que vistas las exposiciones relativas al incumplimiento de la obligación alimentaria y del régimen de visitas en beneficio de los menores NOMBRES OMITIDOS, planteadas en el procedimiento que se inició por solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de sus padres, ciudadanos L.A.C.C. y Á.M.F.N., el a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en los antes transcritos artículos 384 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues planteada la controversia respectiva, el a quo abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, obviando en esa forma la sustanciación indicada en los artículos 384 y 387 antes citados, con fase previa de conciliación dispuesta en la ley especial, de tanta importancia y efectividad en todas las causas actualmente sometidas a decisión judicial.

Ahora bien, por cuanto la materia de mérito en la causa, decidida en la sentencia bajo estudio, la constituye la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos L.A.C.C. y Á.M.F.N. y consecuente disolución de su vínculo matrimonial, asunto en el cual no hubo controversia y en el acto de formalización de la apelación ante esta alzada la apoderada apelante expresamente declara que el recurso no versa sobre la procedencia del divorcio, la sentencia de mérito dictada por la Sala de Juicio quedó firme. Así se decide.

En cuanto al alegado incumplimiento del régimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de los menores de autos, debe disponerse que por ante la Sala de Juicio se tramite cada uno de dichos asuntos conforme lo establecido en los artículos 384 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Á.M.F.N. contra la sentencia N° 27 dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 4.

FIRME la declaratoria contenida en sentencia definitiva N° 27, dictada el 27 de septiembre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en lo relativo a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos L.A.C.C. y Á.M.F.N. por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

NULA la declaratoria contenida en la referida sentencia relativa al alegado incumplimiento de régimen de visitas y obligación alimentaria.

SE ORDENA al a quo proceder al desglose de las actuaciones relativas al alegado incumplimiento de régimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de los menores NOMBRES OMITIDOS y sustanciarlas conforme lo dispuesto en los artículos 384 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha siendo las tres y veinte (3:20p.m.), se publicó el fallo anterior y quedo registrado bajo el No. “45“, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006). La Secretaria,

Exp. No. 00938-06

CTM/ctm.

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