Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

195º Y 146º

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que señala que esa Institución, acordó Medida de Protección Abrigo del Niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) meses de edad, quien fue entregado a esa Dependencia Administrativa, por cuanto la madre ciudadana: MIDAISY J.S.M., titular de la cédula de identidad N: 14.439.683, toma la decisión de dejar a su hijo en algún lugar (abandonado), en virtud de que trabaja como doméstica y le indicaron que con un niño recién nacido no podía quedarse trabajando, según información aportada por la madre es que no tiene apoyo de su familia, y que además se vino desde la ciudad de maturín, a buscar trabajo, y su embarazo es producto de violación ( presume que la drogaron con medicamentos en la casa donde trabajaba y luego la botaron) y tiene otros hijos, los cuales están al cuidando de los abuelos maternos y del padre, éste ultimo desconoce del embarazo, la madre insiste en dejar a su hijo por no tener las condiciones físico ambientales ni económicas para brindar alimentación y garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del niño. Por lo que se procedió a otorgar Medida ABRIGO, en el Centro Renaciendo en el Amor, Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en el ordinal “H” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañaron recaudos.-

Ante tal solicitud, este Tribunal de Protección en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud decretándose COLOCACION PROVISIONAL EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA ABRIGO RENACIENDO EN EL AMOR, a favor del Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 126 ejusdem, acordándose oficiar al mencionado centro de la permanencia del referido niño, y al C.N.E., a los fines de informar la dirección de la madre del niño. Se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil del Tribunal y consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos: L.M.Z.D.P. y R.J.P.L., plenamente identificados en los autos, quienes se entrevistaron con la jueza de la causa y rindió declaración, manifestando el deseo de tener en su hogar al Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal acordó las evaluaciones psiquiátricas e informe social en el hogar de los prenombrados ciudadanos y se le concedió permiso para visitar al mencionado niño en el centro. Se libraron oficios.-

Corre en los autos, la resultas de las evaluaciones e informe social acordado, los cuales se desestiman, en razón de que el niño de autos tiene familia de origen y tienen derecho por encina de ellos, tal y como lo establece en los artículos 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 75 de la Carta Magna.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005), comparece voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos: C.J.S.A. y M.T.M., y manifestaron ser los abuelos del recién nacido y padres de la ciudadana: MIDAISY J.S.M., de igual manera expresaron su deseo de tener a su nieto.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana: MIDAISY J.S.M., y se entrevisto con la jueza y manifestó que es la madre biológica del niño y su deseo que sea entregado a sus abuelos.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), es consignada la partida de nacimiento del niño de autos que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), autos donde se ordenó solicitar copia certificada de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario de este despacho, en la Causa N° TP2-2056-05, de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo del juicio por MEDIDA DE PROTECCIÓN (Abrigo), a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser agregadas a este expediente, desprendiéndose que los referidos ciudadanos MIDAISY J.S.M., C.J.S.A. y M.T.M. es la misma familia de origen del niño de autos, es decir, siendo los niños hermanos.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislaciones vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención, ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango constitucional de primer orden el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, esgrimido en el articulo 75, de nuestra carta magna, el cual dispone:

ARTICULO 75

....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia, se desprende dos (2) situaciones:

1º) La Colocación Familiar se prevé como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 5 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-

2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya madre es conocida en autos, y de su padre es desconocido, la madre no está en condiciones para tenerlo y que desea que de no ser ella quien tenga a su hijo sea entregado a sus abuelos: C.J.S.A. y M.T.M.. Es de aclarar en el presente caso se trata de un niño que es producto de una relación inestable y de embarazo no planificado. Pero no es menos cierto que la niño de auto, a sido bien atendido tanto físico, material emocionalmente por el centro RENACIENDO EN EL AMOR, pero los ciudadanos: C.J.S.A. y M.T.M., son quienes pueden asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere el niño de autos, pero a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerlo en su Familia de Origen.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que los ciudadanos: C.J.S.A. y M.T.M., solicitan se les conceda a su nieta el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Colocación familiar, y efectuada las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende de la evaluación psiquiátrica que la madre biológica presenta “un intelecto límite, el vínculo afectivo con sus hijos es muy pobre, prefiere que su hijos estén con sus abuelos que con otras personas”, trayendo como consecuencia evaluación y control psiquiátrica, de lo cual se evidencia la imposibilidad de tener a su hijo. En referencia al padre no biológico se desconoce. En cambio en relación a los ciudadanos abuelos: C.J.S.A. y M.T.M., no se aprecian en los citados informe elementos que contraindiquen la posibilidad de que los ciudadanos antes mencionados sean la familia sustituta del niño y puedan encargarse del cuidado y protección del niño. En razón de todo lo antes señalado, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerlo en su Familia de Origen, es decir en el hogar de sus abuelos maternos: C.J.S.A. y M.T.M.. Así se decide.-

Cursa a estos autos acta de nacimiento del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende que tiene actualmente aproximadamente dos (2) años de edad, por lo que a criterio de este sentenciador, no se requiere su comparecencia.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”

Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente” .

Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Articulo 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

  7. que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido Nuestro M.T.:

    La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.

    De allí, que en el presente caso existen derechos de la Familia de Origen en relación al niño debiendo permanecer bajo el cuidado de los ciudadanos: C.J.S.A. y M.T.M., en su hogar, quienes le brindaran afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que éste se encuentre feliz al lado de los guardadores (abuelos) a quienes se les considera como su madre y padre y desean permanecer con el. Razones por las cuales, en aras del interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe estar al lado de los ciudadanos: C.J.S.A. y M.T.M.. Así se decide.

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná , bajo decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA (ORIGEN), a los ciudadanos: C.J.S.A. y M.T.M., a favor del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en relación al presente caso se decide:

    1. - Entregar la Guarda y C.d.n.: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos: C.J.S.A. y M.T.M..-

    2. - Se insta a los ciudadanos: C.J.S.A. y M.T.M., en su condición de Familia Sustituta del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución.

    3. - Se establece un compromiso a los ciudadanos: C.J.S.A. y M.T.M., como Familia Sustituta del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a brindarle a este un ambiente armónico y lleno de felicidad.-

    4. - Se acuerda que una vez creados los Programas de Colocación Familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    5. - Se acuerda el egreso del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Centro Renaciendo en el Amor, debiéndose entregarle a los abuelos la Historia Medica del mencionada niño, a los fines de seguir con el tratamiento. Líbrese oficio.

    6. - La presente decisión se dictó fuera de su lapso legal, en tal sentido se acuerda librar boletas de notificación a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    LA SECRETARIA

    Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

    MEG/cmz

    Exp TP2- 1322-04

    Sentencia: Definitiva

    Causa: Colocación Familiar

    Solicitantes: C.J.S.A. y M.T.M.

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