Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000699

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: R.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.228.593, y de este domicilio

MOTIVO: Demanda de Fijación Pensión de Alimentos.

ADOLESCENTES: R.L. y R.D.S.M., de actualmente quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana M.L.F., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, actuando en representación de las adolescentes R.L. Y R.D.S.M., en contra del ciudadano R.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.228.593, residenciado en el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone que en fecha 30 de Mayo de 2005 compareció ante la fiscalía la ciudadana R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° V-8.339.900, domiciliada en Boyacá 4, Vereda 41, N°02, Barcelona; solicitando que el ciudadano R.A.S., ya identificado, le fije una mesada alimenticia a sus hijas, con la cual pueda cubrir los gastos de las mismas, haciendo tal solicitud porque el padre de sus hijas no ha venido cumpliendo con la manutención de las adolescentes, que el ciudadano ya mencionado presta servicios en la empresa A.C.O. Alquiler S.A., ubicada en Vía Aeropuerto de Barcelona, además que el ciudadano R.A.S. fue citado para que asistiera a la fiscalía y en su oportunidad no compareció a la misma.- Solicitó que se oficiará a la empresa donde trabaja el padre de las adolescentes a fin de determinar el sueldo que devenga el mismo, así como también solicitó a los fines de garantizar el nivel adecuado de vida de las adolescentes la retención del 30% del sueldo neto mensual del ciudadano R.A.S. al igual que cualquier otro beneficio, de igual forma la retención de 36 mensualidades a razón del 30% de su sueldo, sobre las prestaciones sociales. Y por todo lo anteriormente expuesto demandó al ciudadano R.A.S. para la Fijación de la Obligación Alimentaria en interés superior de las adolescentes S.M..- Anexó a la presente solicitud originales de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes de autos, acta de comparecencia firmada por la ciudadana R.A.M. y por la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 – 04). –

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 14 de Junio de 2005, ordenándose la citación del Ciudadano R.A.S., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, la notificación de la ciudadana R.A.M. a los fines de que estuviera presente en el acto conciliatorio, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación y que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado, librándose las correspondientes boletas. (Folios 06-08).

En fecha 13/07/2005 se dio por notificada la ciudadana R.A.M., y el ciudadano R.A.S. se dio por citado en fecha 20/07/2005, boletas que fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal. Folios (09-12).-

En fecha 28 de Julio del año 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece la ciudadana R.A.M., el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente al acto el ciudadano R.A.S. ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no hubo conciliación en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria, se le advirtió al demandado que puede dar contestación a la demanda hasta las 2:30 de la tarde, siendo la 2:30 de la tarde hora en que culmina el despacho el Tribunal dejo constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de Apoderado judicial a contestar la demanda.- (Folios 13-14).

En fecha 20/09/2005 se realizó computo de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente a la contestación de la demanda en fecha 29/07/2005 hasta el 20/09/2005; en la misma fecha se dictó auto en el cual se ordena diferir la sentencia correspondiente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.

En relación al cuaderno de medidas constan en los folios 01 al 11 las siguientes actuaciones: En fecha 14/06/2005 se aperturó cuaderno de medidas en el cual se embargan el 30% del producto de las vacaciones y utilidades, retención de las 36 mensualidades futuras a razón de 30% cada una las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales del ciudadano R.A.S., ordenándose oficiar lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa A.C.O., ya identificada, mediante oficio 2005/1625. En fecha 16/06/2005 se recibió escrito suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público en el cual consigna constancia de trabajo del ciudadano R.A.S. en la cual se especifica cual es el sueldo mensual que devenga el mismo en dicha empresa. En fecha 22/06/2005 se decretan medidas de embargo sobre el 30% del salario Integral Neto mensual, embargo del 30% sobre las utilidades y vacaciones, la retención de las 36 mensualidades futuras las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales del ciudadano R.A.S., librándose oficio 2005/1706 con lo conducente a la empresa A.C.O. Alquiler S.A. En fecha 09/08/2005 se dicto auto del Tribunal en el cual se acuerda la acumulación del cuaderno de medidas signado con el N° BH06-X-2005-000129 al cuaderno de medidas signado con el N° BH06-X-2005-000134 los cuales guardan relación respecto a las medidas cautelares de embargo con el expediente BP02-V-2005-000699 a favor de las adolescentes S.M..

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las adolescentes: R.L. y R.D.S.M., de actualmente quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 2.191 y 190, cursantes a los folios tres (3) y cuatro (4), donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: R.A.S. Y R.A.M.D.S., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada M.L.F., Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P., haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó originales de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes de autos, acta de comparecencia firmada por la ciudadana R.A.M. y por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, las partidas de nacimiento ya fueron valoradas en particulares anteriores.

En cuanto al acta firmada realizada en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano R.A.S., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas las partes demandante y demandada, no promovieron, ni evacuaron prueba alguna.-

SEXTO

Esta Sala de juicio Nro. 02, valora plenamente la constancia de salario expedida por el Gerente de Administración de la empresa A.C.O. RENT A CAR, de fecha 10 de junio del año 2004, donde se deja expresa constancia que el demandado R.A.S., se desempeña como chofer-lavador devengando un salario variable mensual integrado por: SALARIO BASICO Bs. 330.000,oo; COMISIONES VARIABLES: Bs. 231.152,oo, CESTA TICKET Bs. 161.700,oo, lo que hace un total del sueldo variable de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 722.852,oo) y un total de deducciones de DIECISIETE MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.007,69), que incluye seguro social obligatorio, Seguro de paro forzoso, Ley de Política Habitacional, demostrándose con ello los ingresos que percibe el demandado en la referida empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios, en la empresa A.C.O. RENT A CAR que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijas. No probó en autos tener cargas familiares, económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para las adolescentes: R.L. y R.D.S.M., de actualmente quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, incoado por la abogada M.L.F., Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P., contra el ciudadano R.A.S., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las adolescentes R.L. y R.D.S.M., como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

fijar como Obligación Alimentaría mensual MEDIO ( ½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, cantidad que deberán ser descontadas de sus salario mensual y enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre R.A.S., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de los adolescentes y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de MEDIO ( ½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO.-

Líbrese oficio a la empresa A.C.O. RENT A CAR, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Setiembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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