Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO D.A..-

EXPEDIENTE N° 8666-2006.

JURISDICCION: Civil Personas.

VISTOS

Los Ciudadanos D.D.V.M. y H.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.858.530 y V-8.953.334, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio O.F.V., venezolano, cédula de identidad N° V-9.866.892, de este domicilio, Inpreabogado N° 63.196, por libelo de fecha de presentación (09 de Marzo de 2006), ocurrieron por ante el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 16 de Mayo de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 09-03-2006, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres H.J.M.M. y DAIGRET E.M.M., mayores de edad. No se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece. “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”…, se declino la competencia a este Juzgado para que conozca de la causa signada N° 5062-05, nomenclatura interna de ese Tribunal.

Mediante auto fechado 11 de Abril de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cumplido el lapso establecido por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente signada N° 5062-05, por 185-A Código Civil Venezolano, a este Despacho.

En fecha 16-06-2006, se recibió oficio N° JP02-318, fechado 11-04-2006, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten Expediente N° 5062-05-02, contentivo de la Solicitud de Divorcio conforme artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos D.D.V.M. y H.F.M., constante de (21) folios útiles.

En fechado 20 de Junio de 2006, este Juzgado admitió la solicitud de Divorcio conforme Artículo 185-A Código Civil Venezolano, de los ciudadanos D.D.V.M. y H.F.M., de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 754 Código de Procedimiento Civil, y se encuentra fundada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 07 de Julio de 2006, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud.

En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos D.D.V.M. y H.F.M., han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 15 de Enero de 1999) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de 5 años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos D.D.V.M. y H.F.M., ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., en fecha 16 de Mayo de 1986.Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Veintisiete días del mes de J.d.D.M.S. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. M.D.V.B.B..

El Secretario,

Abg. L.A.M..

En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/lis***

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