Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 17 de octubre de dos mil ocho

198° y 149°

En fecha 16 de abril de 2007, fue presentado por los cónyuges D.J.B.C. y N.C.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.438.588 y V- 17.646.636 en su orden, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistidos por la abogada P.A.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.285, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 09 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B.d.E.T.. De la unión matrimonial no procrearon hijos.

Ahora bien, por diversas razones que hicieron imposible la vida en común decidieron solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes. ( Folios 07 y 08).

Corre al folio 12 y su vuelto, diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos D.J.B.C. y N.C.D.B. , mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos D.J.B.C. y N.C.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.438.588 y V- 17.646.636 en su orden, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 09 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B.d.E.T., según acta de matrimonio Nº 74.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil. En consecuencia:

  1. - Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación

  2. -Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

  3. -Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

  4. - Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.

  5. - La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio A.B.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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