Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteZulma María Carrero
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.s.M..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156 º

Expediente Nro. 14392

Visto el anterior convenimiento de las INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por los ciudadanos D.A.G.G. Y M.R.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.577.667 y V-15.755.223, en su orden, domiciliados el primero en la Urb. La Mata, calle 16, Quinta Cañamiel N° 407, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle Pio X, Residencia Colinas, La Pedregosa, Torre 4, piso 4, apartamento 4-4-2, en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de padres de la niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad, y debidamente asistidos por los Abogados P.G.B.R. y H.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.465.952 y V-11.464.011, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.410 y 74.762, respectivamente, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres han convenido de mutuo acuerdo las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES, en los siguientes términos: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, , será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la niña será ejercida por la madre, la ciudadana M.R.V.T.. Por el concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, el ciudadano D.A.G.G., aportará la cantidad de SEIS MIL QUINIETOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00), Mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 01080067670200589632, del Banco Provincial a nombre de la madre, la ciudadana M.R.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.223, dicho monto tendrá un incremento anual de un 30% de la cantidad acordada. En cuanto a los BONOS ESPECIALES del mes de Julio y Diciembre el padre aportará la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), monto éste que tendrá un incremento anual del 30%. Aquellos gastos que surjan por motivo de enfermedad, compra de medicinas, entre otros gastos, como los extraordinarios, ambos padres han acordado que los mismos se cubrirán por partes iguales. Igualmente los padres han acordado que el Padre, el ciudadano D.A.G.G., pagará el maternal o el preescolar donde asiste la niña. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES, será ABIERTO, el padre podrá visitar y llevar a la niña cualquier día de la semana junto a sus familiares para compartir, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horario acorde a la situación. En cuanto a los fines de semana, ambos padres han acordado que la niña pasará alternativamente un fin de semana con el Padre y uno con la Madre. Las partes dejan claro que para el momento de la firma de este acuerdo, la niña aún está amamantando razón por la cual cuando la niña esté de visita con su padre, éste se compromete a llevarle la niña a su madre cuando requiera tomar la leche materna. Sobre los periodos VACACIONALES, los padres, alternativamente y previo acuerdo a la disponibilidad de cada uno podrán compartir con la niña. El ciudadano D.A.G.G., padre de la niña, en aras de salvaguardar la salud de su hija, comprará anualmente, mientras las circunstancias económicas lo permitan, una cobertura de seguro HCM donde la niña sea la beneficiaria de la misma, como ocurre actualmente. Igualmente, el padre, a fin de garantizarle una vivienda digna, segura, cómoda e higiénica, cederá un inmueble de su propiedad para que la niña SE OMITEN NOMBRES viva única y exclusivamente con su madre, la ciudadana M.R.V.T., en el cual ya habitan actualmente, y se encuentra ubicado en la calle Pio X, Residencia Colinas, La Pedregosa, Torre 4, piso 4, apartamento 4-4-2, en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El Padre, se compromete a pagar el crédito hipotecario existente sobre dicho inmueble para que una vez esté libre de gravamen solicitar autorización por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente hacer la venta del inmueble a la niña SE OMITEN NOMBRES. Estando ambas partes de acuerdo con el convenio suscrito, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 375, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: D.A.G.G. Y M.R.V.T., plenamente identificados ut supra, en beneficio de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del escrito de solicitud, convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.S.M.. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. Z.C.D.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. W.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.

EXP. 14392.-YLCC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR