Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 01 de Marzo de 2010

199º y 150º

Expediente No. S-11.081/2009.

SOLICITANTES:

A.D.H.G. y LUISSANNA COROMOTO ESPINOLA VARGAS

  1. I. Nº V-6.369.782 y, V-12.415.058

ABOGADOS ASISTENTES:

M.H.H.F. y O.N.H.

INPRE Nº 108.070 y 13.394, respectivamente

MOTIVO:

SEPARACION DE CUERPOS

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: A.D.H.G. Y LUISSANNA COROMOTO ESPINOLA VARGAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.369.782 y V-12.415.058, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho Abgs. M.H.H.F. y O.N.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.070 y 13.394, respectivamente, solicitaron separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 19 de Noviembre del 1.993, conforme al acta de matrimonio Nº 050, folio Nº 50 al vto., que se encuentra anexa a folio nueve (09 y su vto.) del presente expediente.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización S.B., bloque 7, piso 02, apartamento 02-04, Los Teques, Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUISSANNA COROMOTO ESPINOLA VARGAS y A.D.H.G., en fecha 28 de Enero del año 2009.

Comparece la ciudadana LUISSANNA COROMOTO ESPINOLA VARGAS, en fecha 08 de Febrero del 2.010, solicitando sea declarado la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Comparece el ciudadano A.D.H.G., en fecha 22 de Febrero del 2.010, solicitando sea declarado la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial y el acuerdo conciliatorio, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en los siguientes términos:

De la solicitud Inicial.-

…SEGUNDO: La cónyuge LUISANNA COROMOTO ESPINOLA VARGAS DE HERNANDEZ, conservará la guarda y custodia de nuestras menores hijas, bajo cuyo techo los tendrá bajo su protección y ayuda moral y material.

TERCERO: Ambos cónyuges cumplirán conjuntamente la obligación legal de alimentos con respecto a sus menores hijas, cada uno en un cincuenta por ciento (50%), mediante el pago de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Para los gastos decembrinos de sus hijas, aportarán la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). En cuanto a los útiles escolares, uniformes y zapatos escolares, gastos médicos, medicinas y gastos de salud en general, así como los requeridos para el ejercicio de las actividades complementarias necesarias al óptimo desarrollo físico y emocional de sus menores hijas, los padres de las menores aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Asimismo, los padres de las menores aumentarán el monto de la pensión de alimentos en la medida en que se incremente su capacidad económica, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio de sus menores hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha venido disfrutando desde el mismo momento cuando se produjo la separación y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre en atención al mejor desarrollo de sus menores hijas a los fines de que la figura paterna siempre esté presente. En consecuencia, el padre podrá llevarlas consigo a visitas familiares o a otros sitios cónsonos con su formación y buena educación, en el aprecio y desarrollo del afecto hacia sus progenitores.

QUINTO: Ambos cónyuges podrán viajar dentro del país con sus menores hijas, obteniendo de las Autoridades competentes los permisos requeridos para tales fines conforme a lo estipulado en los Artículos 391 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, la p.p. ejercida separadamente, cualquiera de los cónyuges podrá representar a sus menores hijas por ante toda oficina pública o privada, selectividad de colegios y estudios .

(Sic.)

De lo anteriormente expuesto , se desprende que las partes solicitantes llegaron a un acuerdo en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de las mismas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RATIFICA y HOMOLOGA lo acordado por las partes en el escrito de su solicitud de fecha 21 de Enero del 2009, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, tal y como se encuentra especificado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Temporal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUISSANNA COROMOTO ESPINOLA VARGAS y A.D.H.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.415.058 y V-6.369.782, respectivamente, por ante el Registro Civil, de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 19 de Noviembre del 1.993, conforme al acta de matrimonio Nº 050, folio Nº 50 al vto., de los libros correspondientes.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Pensión de Alimentos es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, al primer (1er.) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y, 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. P.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

Motivo: Separación de Cuerpos

Expediente Nº S-11.081/2009

PAA/DP/dmb.-

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