Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de juicio Nro 2

Barcelona, uno de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001879

PARTES:

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. F.Q.F..-

DEMANDADO: J.L.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.330.820, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: O.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.741 y de este domicilio.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

Niños: J.J. Y J.L. “SALAZAR GIL” de actualmente de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.-

VISTO: Con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABG. F.Q.F., actuando en representación de los niños: J.J. Y J.L. “SALAZAR GIL” de actualmente de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.L.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.330.820, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, el cual presta sus servicios en la Empresa PROYECTO GAS-ANACO, Campo Norte, Sede Principal, Edificio 02, Piso 02, Anaco Estado Anzoátegui, solicitó se oficiará a la Empresa PROYECTO GAS-ANACO.- Asimismo solicito se le estipule a los prenombrados niños una PENSION DE ALIMENTO, amplia y suficiente para cubrir las necesidades alimentaría, asimismo, solicito se tomen las medidas cautelares o preventivas que considere conveniente sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó a la presente solicitud Acta levantada por ante la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, copias certificadas de las partidas de nacimientos y documentos y prueba de entrega marcadas “E”, original de la partida de nacimiento de la niña de autos, circular de la Unidad Educativa E.G.G., cobrando deuda escolar y carta de condominio de cobro de bolívares. |(Folios 01-04).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 28/08/2003, ordenándose la citación del Ciudadano J.L.S.G., plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la Ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02-09-2003, se dio por citado y en la misma fecha el Alguacil del mencionado Tribunal consignó la respectiva Boleta de Citación.- En fecha 09-09-2003 se dicto auto acordando agregar el oficio N° 2003-758-A, emanado del Juzgado del Municipio Anaco, remitiendo las resultas de la comisión conferida a ese Tribunal, en fecha 15-09-2003, tuvo lugar el ACTO CONCLIATORIO, el Tribunal dejó constancia que comparecieron los ciudadanos ANCELIA DEL VALLE BARRETO DE SALAZAR Y J.L.S.G., quienes no llegaron a ningún acuerdo y en la misma fecha compareció el ciudadano J.L.S.G. y consignó escrito de contestación, constante de Un (01) folio útil. (Folios 11 al 22).- En fecha 15 de Septiembre de 2003, compareció el ciudadano J.L.S.G., y consignó PODER conferido al Abogado O.V.V., constante de Un (01) folio útil.- (Folio 24). –

En fecha 17-09-2003, compareció la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. F.Q.F., y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y dos anexos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 18-09-2003, ordenándose la realización de informes sociales en los hogares de los padres de los niños, oficiándose al Jefe del Centro Comunitario del Instituto Nacional del Menor, Anaco, para la realización del informe social del padre, en fecha 22-09-2003, compareció la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 23-09-2003, fijándose la oportunidad para evacuar los testigos.-Siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos dejando constancia el Tribunal, que no comparecieron, por lo que se declaro desierto el acto (folios 25 al 41).-

Del folio Cuarenta y Dos (42) al folio Cuarenta y Seis (46) reposa informe social realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal en el hogar de los hermanos “SALAZAR BARRETO, de sus conclusiones: “De acuerdo con el resultado de la entrevista y visita domiciliaria se concluye, que en vista de la ausencia de la figura paterna tanto afectiva como económica, la progenitora ejerce ambos roles, por lo que las condiciones socio-económicas del grupo familia son insuficientes para solventar las necesidades básicas, en consecuencia se requiere de la obligación alimenticia permanente del progenitor.”.

Del Folio 43 al folio 54 cursan las siguientes actuaciones: Escrito de conclusiones suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Por auto de fecha 06-10-2003, ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto conste en autos respuesta del oficio dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Proyecto-Gas- Anaco: Diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandada, se dicto auto acordando agregarlo a sus autos respectivos.-

En lo que respecta al cuaderno de medidas éste se apertura en fecha 22 de Agosto de 2003, decretándose las MEDIDAS PROVISIONALES solicitadas: PRIMERO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el Ciudadano J.L.S.G., en la Empresa PROYECTO GAS-ANACO, perteneciente ubicada en Campo Norte, Sede Principal, Edificio 02, Anaco, Estado Anzoátegui, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes.- SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre.- TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario neto integral que devenga mensualmente el antes mencionado ciudadano, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad.- Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PROYECTO GAS-ANACO, ubicado en el Campo Norte, Sede Principal, Edificio 02, Anaco, Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado e informe el sueldo integral neto que devenga el obligado con indicación de sus beneficios contractuales y deducciones y los beneficios que otorga la Empresa a los hijos de los trabajadores.- (folio 01 al 02)

Del folio 03 al folio 76 cursan actuaciones: Se recibió Cheque N° 84002953, por la cantidad de Bs. 510.000,oo, por concepto de Pensión de Alimentos, correspondiente al mes de Septiembre, junto con tres anexos; cursan actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de éste Tribunal de Protección referentes a depósitos y pagos a la ciudadana ANCELIA BARRETO; Acta levantada a la ciudadana ANCELIA BARRETO, solicitando se corrija el destinatario ya que el oficio debe ser dirigido a la Empresa JANTESA; Por auto de fecha 10-02-2004, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la mencionada Empresa: Actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de éste Tribunal; Diligencia suscrita por el Abogado O.V.V., solicitando se envíe un oficio a la Empresa JANTESA; Se recibió oficio S/N°, en la cual informa al Tribunal sobre el sueldo devengado del ciudadano J.S.; Se recibió oficio S/N°, de la Empresa JANTESA, contentivo de copia simple de Planilla de Deposito N° 35684656 del Banco Industrial de Venezuela, por Bs. 510.000,oo, a favor del N.S.B.J., por concepto DE PENSION DE ALIMENTOS, del mes de Febrero 2004; Se recibió oficio S/N°, de la Empresa JANTESA, contentivo de cheque original N° 00604328, del Banco de Venezuela, por Bs. 510.000,oo, por concepto de Pensión de Alimentos retenido del Salario del ciudadano J.S.; actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de éste Tribunal de Protección referentes a depósitos; Acta levantada a la ciudadana ANCELIA BARRETO, solicitando se oficie a la Empresa JANTESA, Se dicto auto acordando oficiar a la mencionada Empresa; Se recibió oficio S/N°, de la Empresa JANTESA, contentivo de copia simple de Planilla de Deposito N° 39446403, del Banco Industrial de Venezuela, por Bs. 510.000,oo, a favor del N.S.B.J., por concepto DE PENSION DE ALIMENTOS, del mes de Marzo 2004; Se recibió oficio S/N°, de la Empresa JANTESA, mediante el cual informan la anulación de cheque N° 00604328; Autorización al ciudadano D.M., para que retire del Banco de Venezuela, por el monto de Bs. 510.000,oo, Se dicto auto, acordando al entrega al ciudadano D.E.M.P., hacer entrega del mencionado cheque; Se levanto Acta al ciudadano D.E.M.P.; Se recibió copia simple de la planilla N° 42186227, pago correspondiente al mes de Abril; Por auto de fecha 26-05-2004, se acordó agregarlo a sus autos respectivos, Se recibió copia simple de la planilla N° 35684660, pago correspondiente al mes de Enero, se acordó agregar a sus autos respectivos;

Del Folio 77 al 102 cursan las siguientes actuaciones: recaudos emanados de la empresa Mantesa respecto a los descuentos del obligado; auto del tribunal agregando los mismos a los autos; auto del tribunal en el acuerda oficiar a la Empresa Mantesa a fin de que informe el sueldo que devenga el obligado; recaudos emanados de la empresa respecto a descuentos del obligado, el cual fue agregado en fecha 28/09/2004; diligencia suscrita por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público en el cual solicita se oficie a la empresa para que informe el monto que percibe el obligado auto del tribunal acordando oficiar a la Empresa Jantesa, a fin recabar lo solicitar por la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños J.J. Y J.L. “SALAZAR GIL”, de actualmente de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, insertas en los Libros de Nacimientos bajo los Nros 792 y 50 donde se evidencia que los mismos son hijos de los Ciudadanos: J.L.S.G. Y ANCELIA DEL VALLE BARRETO DE SALAZAR, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana. Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. F.Q.F., en representación de los niños: J.J. Y J.L. “SALAZAR GIL”, de actualmente de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 170 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el Libelo de la demanda, la parte demandante consignó: Planilla de MRW; Circular de la UNIDAD EDUCATIVA E.G.G., la cual es plenamente valorada por este Tribunal por emanar de una Institución Educativa que para su funcionamiento requiere de la autorización de un ente oficial, como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, demostrándose con ello, que la madre ha sido conminada por dicha institución al cobro de de los mensualidades atrasadas en dicha institución, con el riesgo de que los niños, no les sea inscrito al nuevo año escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Oficio de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO YARACUY, este documento emanado de terceras personas que no son partes en el proceso, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, sin embargo, se tiene como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de los gastos que afronta la madre en la vivienda donde habita con sus hijos Y así se decide.

CUARTO

En el acto de la Contestación de la demanda, el demandado paso a contestar la demanda consignando escrito de contestación, quien rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la representante Fiscal, por ser falsos los hechos y erróneo el derecho invocados, situación que desvirtuará en la promoción de pruebas.-

QUINTO

En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandante, reproduce el mérito favorable de los autos, Consignó copia simple del Control de pago de la Unidad Educativa “E.G.G.”, en el cual se evidencia que existe deuda pendiente en dicho colegio; la cual es plenamente valorada por este Tribunal por tratarse de una copia fotostática y se le otorga el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario, en la oportunidad prevista en la Ley. En concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

Consignó resumen de gastos mensuales de los prenombrados niños, no es valorada por este Despacho, por que ha sido y es criterio de este Tribunal que las necesidades de los niños y adolescentes salvo sus excepciones, escapa de pruebas, ya que estos por su condición misma de niño requieren de la ayuda de sus padres para su manutención, ya que por si mismo no pueden proveerse de sus propios ingresos y sustentos. Y así se decide.

Asimismo, solicito se ordene al Equipo Multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un Informe Social en el domicilio de los prenombrados niños, a los fines de constatar su situación material y moral, así como las necesidades que requieren los mismos, el cual fue ordenado por este Despacho, el cual es plenamente valorado por emanar de funcionarias públicas, capaces e idóneas, como son las trabajadoras sociales adscritas a este tribunal de Protección, funcionario esta que si bien es cierto no están investidas de autenticar documento, d.f. pública de los actos y actuaciones realizadas por ella, siempre que no sean impugnadas o tachadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, reproduce el mérito favorable de los autos, promovió los testimoniales de los ciudadanos: C.M.F.C., M.A. EDGWILL D¨CASTRO Y A.T.F., asimismo, quienes en la oportunidad fijada para su evacuación, los mismo no comparecieron, declarándose desiertos los mismo.

En cuanto a la C.d.C. expedida por el Registro Civil de Anaco, donde se deja constancia que el ciudadano J.L.S.G., tiene bajo su mismo techo, protección y cuidados a su concubina Y.D.V.P., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEPTIMO

Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente la información del Salario devengado por el demandado J.L.S.G., el cual devenga un salario de UN MILLON SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700.000,oo), UTILIDADES , 120 días, y 45 días de BONO VACACIONAL Y SE LE DESCUENTA Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso. Y está inscrito en la Caja de Ahorros, información ésta emanada de la oficina de Recursos Humanos de la empresa JANTESA, S.A., demostrándose con ello los ingresos del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado alegó tener como carga familiar la unión de hecho (concubinaria) con la ciudadana Y.D.C.P., pero no alegó tener otras cargas económicas que le impidan o limiten el cumplimiento de la misma, y posee ingresos suficientes para cumplir con la misma ya que, actualmente se encuentra prestando servicios para la empresa JANTESA, devengando un Sueldo Mensual de Bs. 1.700,000,oo, UTILIDADES: 120 días y BONO VACACIONAL 45 días, y no teniendo la Guarda de sus hijos los niños J.J. Y J.L. “SALAZAR GIL”, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., a quien le reconoce el hecho de encontrarse desempleada, como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, el hecho que el padre ha cumplido con la misma, debido al embargo que a los efectos ha realizado este Tribunal, como medida provisoria; sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no ha otra alternativa que este tribunal procederá fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, para los niños J.J. Y J.L. “SALAZAR GIL”, de actualmente de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, incoado por la FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. F.Q.F., contra el ciudadano J.L.S.G., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños J.J. Y J.L. “SALAZAR GIL”, de actualmente de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda : PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de UNO Y TRES CUARTAS PARTES (1 ¾) del Salario Mínimo Nacional U.M., equivalente a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 565.229,10) para la fecha de la presente decisión, las cuales deberán ser descontado al demandado por la empresa JANTESA, y depositadas puntualmente en la cuenta de ahorro Nro, 01-051-035111-3 a nombre de los niños, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, de manera puntual y por adelantado.

SEGUNDO

Se acuerda que el padre adicionalmente suministre esta misma cantidad en mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares (inscripción, útiles, ropa y calzado escolar), y en el mes de Diciembre, el treinta (30%) de las utilidades o bonificación de fin de año devengadas por el Ciudadano J.L.S.G. en la empresa JANTESA, para cubrir los gastos propios del mes de las festividades navideñas.-

TERCERO

Se acuerda igualmente que los beneficios legales y contractuales que le corresponde a los hijos de los trabajadores de dicha empresa, Y que beneficien directamente a los hijos, le sea entregada directamente a la madre ANCELIA BARRETO -

CUARTO

Se acuerda igualmente que los demás gastos, tales como: Asistencia médica y odontológica, medicinas, cultura, recreación, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%)

QUINTO

Se acuerda igualmente mantener retenidas las 36 futuras Pensiones de alimentos, en la cantidad anteriormente fijada, en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo, las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal, ratificándose el contenido del oficio Nro 2.003/00178, de fecha 28 de agosto del 2003, tomando como base del salario la cantidad en esta sentencia acordada.- Ofíciese lo conducente a la referida empresa para que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí acordado.- Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a las partes, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha se publico la presente sentencia y dio cumplimiento a lo decidido. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

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