Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2

Barcelona, quince de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002976

PARTES:

DEMANDANTE: Dra. Loryana Decena Ramírez, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.623.070, domiciliada en: Calle 03, Casa N° 345, Mallorquín lll, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Dras. L.F.C., M.M.H.R. y Yolenny Ramírez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538, 82.560, Y 82.561, respectivamente y de este domicilio.

NIÑOS: C.E. Y SKARLY A.R.G., de cinco (5) y nueve (9) años de edad, respectivamente.

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena, mediante el cual manifiesta que en fecha 19/11/2003, comparecieron ante dicha Fiscalía los ciudadanos J.C.R. y E.G., donde el primero manifestó que solicita la guarda de sus hijos C.E. Y SKARLY A.R.G., de cinco (5) y nueve (9) años de edad, respectivamente, por cuanto la madre le da una mala vida a sus hijos y hace con los niños lo que ella quiere, y él no va a permitir que la madre haga lo que le da la gana, y el se quiere encargar de sus hijos, y quiere la responsabilidad de sus hijos, no quiere que sus hijos estén en la casa de nadie sino con él, ya que él quiere un bien para sus hijos, y una buena educación que se críen bien y a su lado. También manifestó ante dicha Fiscalía que no le pasa alimentación a los niños porque no quiere mantenerle esa barriga a la madre porque se aprovecha de la comida de sus hijos. La ciudadana E.G., manifestó que el padre de sus hijos la arremete verbal y físicamente, nunca ha vivido en su casa, ella no tiene hombre en su casa, ni a su cargo ni a nada, no maltrata a sus hijos, trabaja con un comedor, con el plan Robinsón, atiende a los médicos cubanos, los cuales saben como ella atiende a sus hijos, porque todo el mundo se da cuenta, y solicitó ante dicha Fiscalía que se realice una inspección en mi casa, también necesito que una psicóloga me trate a la niña, y que el padre se la llevo desde el viernes 14/11/2003 para devolverla el domingo 16/11/2003 y hoy es miércoles 19/11/2003 y todavía no me ha devuelto a la niña, porque yo le permito que se la lleve los fines de semanas, la manda a buscar con un niño de once (11) años que eso es peligroso porque no se sabe lo que le puede pasar a esas criaturas, el día viernes la niña salio de la casa solo con amigdalitis, el padre no le pasa la manutención para no mantener la barriga que tengo. Por lo antes expuesto ambos solicitaron se tramite la Guarda y Custodia y se decida en interés superior de los niños C.E. Y SKARLY A.R.G., si el padre debe ejercer la Guarda y Custodia de los niños o si éstos deben permanecer bajo la custodia de su madre, previos los informes técnicos. Anexó a la solicitud, partidas de nacimiento de los niños de autos, (Folios 01-04).

La misma fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 25/11/2003, ordenándose la citación de la ciudadana E.G., notificar al ciudadano J.C.R., así mismo la realización de sendos informes sociales en los hogares de las partes Evaluaciones Psicológicas y Siquiátricas al grupo familiar; dándose por notificada el ciudadano J.C.R. en fecha 12/01/2004 y La ciudadana E.G. se dio por citada en fecha 12/01/2004; en fecha 15/01/2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.C.R. Y E.G., y previa entrevista con la ciudadana juez no llegaron a ningún acuerdo, asimismo en esta misma fecha por acta aparte se dejó constancia que la ciudadana E.G. no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda; luego en fecha introduce escrito de contestación de demanda contentivo de un (1) folio, en fecha 05/02/2004 compareció la ciudadana E.G. y otorga poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio L.F.C., M.M.H. y Yolenny Ramírez, todas de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado N° 27.538, 82.560, 82.561 respectivamente, para que éstas asuman la representación de sus derechos.

En fecha 09 de febrero de 2004 fue presentado ante este Tribunal Informe Social realizado por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el cual consta en lo folios (22 al 27), realizado a los niños SKARLY ALEXANDRA Y C.E.R.G., así como también a sus progenitores, en cuyas conclusiones se expone lo siguiente: “Realizado el estudio social en ambos hogares se encontró que presentan nivel de vida deficiente, las necesidades básicas son sufragadas medianamente y en orden de prioridad, en referencia al medio físico-habitacionales, el hogar materno es una vivienda modesta que posee condiciones de habitabilidad y le permite privacidad a los hermanos R.G.”. Posteriormente en fecha 5/02/2004 la ciudadana E.G. introdujo ante este Tribunal una diligencia donde pedía según el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela para su Derecho a la defensa se fijara nueva oportunidad para consignar pruebas debido a que en el momento oportuno para ejercer este derecho la ciudadana E.G. se encontraba en estado de indefensión; solicitud que fue negada por este Tribunal el día 18/02/2004, por cuanto según los artículos 202 y 203 de Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales, no podrán prorrogarse ni abrirse, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, y el proceso de conformidad con el articulo 450 literal c sigue siendo a instancia de parte, y sigue siendo una responsabilidad de las partes actuar y los lapsos procesales deben cumplirse conforme nuestra Ley adjetiva, y el Tribunal no puede suplir los errores, que incurran alguna de las partes. En auto de 18/02/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente difiere la oportunidad para dictar sentencia por cuanto se había admitido la práctica de Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas al grupo familiar hasta esperar el resultado de los Informes para el quinto día de despacho siguiente. En horas de despacho del día 21/06/2004, el Ciudadano J.C.R. compareció ante este Tribunal para exponer: “C.E., se encuentra en mal estado igual que su hermana Skarly están ahorita en una circunstancia de demasiada crisis el niño ha estado demasiado descuidado igual que la niña yo quiero recuperar a mis hijos y no puedo verlos como están o sea en el estado la mamá deja a los niños solos sale en la mañana con su nueva pareja y llega en la tarde y los niños están por la calle pasando necesidad su pareja es mala influencia para mis hijos ellos han visto muchas cosas que con su mismo papa no lo han vivido, los deja con unos vecinos para que estén pendiente de mis hijos mientras ellos van a hacer sus diligencias y mis hijos solos, pido que el Tribunal me otorgue la guarda y custodia de mis hijos C.E. y Skarly Rodríguez de manera provisional hasta que se decida este juicio así mismo un Informe social en casa de la señora para determinar las condiciones actuales, asimismo me comprometo a realizar las evaluaciones a los niños y verificar las condiciones de mi hija en la escuela”. El día 08/07/2004 la abogado en ejercicio Yolenny Ramírez inscrita en el Inpreabogado N° 82.0561, solicito a este Tribunal, inste a la ciudadana psicóloga y la ciudadana psiquiatra para que consignen informes practicados a la ciudadana E.G. y sus menores hijos, a fin de que se dicte sentencia. Posteriormente en fecha 19/07/2004, la Psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expone: transcribo en este acto Informe Psicológico de la ciudadana E.G. y los niños Carlos y Skarly R.G.; en cuyo informe resulta: Respecto a la niña SKARLY RODRIGUEZ, “Percibe disfrute en la conflictiva con sus padres. Considera que las carencias y el no cubrir las necesidades de los niños es el generador de dificultades entre sus progenitores. Le preocupa la soledad y el abandono por parte de sus padres. Aparece profunda necesidad de superar su problemática familiar. Desde la dimensión yoica se preocupa por lo que ve, piensa calla y hace, con baja estima e indicadores de agresividad”; y Respecto al n.C.E.R., “Durante la entrevista se mostró disperso, con impulsividad y tiempo de respuesta rápido; con muy bajo nivel de concentración y pobres ejecuciones. Destaca hiperactividad, dificultades para respetar límites, con muy mal manejo de las pautas de crianza. Aparecen significativos signos de retardo sociocultural. y respecto de E.G., resultó: “En el ámbito yoico racionaliza para solucionar problemas. Percibe las relaciones entre pareja llena de controversias por una parte, una mujer conciliadora y por otra una figura masculina problemática, poco empático; culpabilizado por la pérdida femenina. Considera la vida llena de obstáculos, en oportunidades se muestra optimista y con búsqueda de soluciones para superar problemática, sin embargo, se siente agobiada por la soledad y tristeza infantil”. En fecha 27/07/2004 la Psiquiatra del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial entrego Informes Psiquiátricos practicados por ella a: 1) J.C.R.d. cuyo informe se desprende la Recomendación siguiente: Asistir ambos padres a escuelas para padres; No involucrar a la niña en conflicto de adulto, ya que la confunde y le crea conflicto psicológico; Mejorar la comunicación con su ex pareja; Cumplir con la obligación alimentaria. 2) C.E.R.G., a quien se recomienda: Continuar con la Consulta Psiquiátrica por su síntoma logia de hiperactividad, Orientar a los Padres sobre el trastorno, No involucrar al niño en asuntos de adultos. 3) SKARLY A.R.G., a la cual se le diagnosticó: Para el momento de la evaluación no se aprecia trastornos mentales. Rasgos de Personalidad Independiente-Egocéntrica. Sin diagnostica. Disfunción Familiar. Mala comunicación interfamiliar.

En fecha 21/07/04, la abogado Yolenny R.A., inscrita en el Inpreabogado N° 82.561, mediante diligencia consignó C.T. emanada del Instituto Nacional de la Juventud. Mediante Auto de fecha 25/08/04 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. F.E.R.P., donde el Tribunal ordenó evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, y sociales a los ciudadanos J.C.R. Y E.G.. El día 02/09/04 compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.C.R., previa citación del día 25/08/04, y expuso: “Mi mamá tiene a mis hijos CARLOS Y SKARLY, en S.M.d.C., Caserío La Fundación, Casa N° 54, Estado Sucre, yo lleve a la niña para pasar vacaciones y al n.e. lo llevo para la casa de su abuela por parte de mamá y el niño se puso a llorar para venirse con mi mamá donde estaba su otra hermana, entonces mi mamá lo fue a buscar, ahora ellos no se quieren venir, mi mamá me dijo que los dejara con ella, por mi problema, y yo se los deje desde el mes de Agosto, mi mamá quiso quedarse con ellos por el estado en que los vio estaban demasiado descuidados, porque su madre no los atendía bien, como debía hacerlo, la madre de mis hijos tiene conocimiento que ellos están con mi mamá, y hasta ahora no los ha ido a buscar, yo me comprometí con mi mamá a pasarle para todos sus gastos, como lo estoy haciendo, inclusive que estudien allá, el teléfono de mi residencia ahora es 265776, y yo voy cada quince días a verlos”. El 15/09/04 la Psiquiatra del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó Informe Psiquiátrico de la ciudadana E.G., del cual se deducen las siguientes recomendaciones: Mejorar la comunicación, Asistir a consulta Psiquiátrica para orientación, así mismo el 18/10/04, la psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, presentó Informe Psicológico del ciudadano J.C.R., en cuyas recomendaciones se expresa: El ciudadano J.C.R., está desde el punto de vista Psíquico apto para llevar a cabo su rol como padre.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños C.E.R.G. Y SKARLY A.R.G., de cinco (05) y nueve (09) años de edad, actualmente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos, expedidas por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 09, y Prefectura de Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el N° 82 respectivamente, cursante al folio tres (03) y cuatro (04), donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos J.C.R.G. y E.G.R., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literales “C y G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada E.G., no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, más si consignó escrito de contestación por ante la U.R.D.D. de este Tribunal, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. J.G.M., el cual este Tribunal toma en cuenta para garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, en dicho escrito manifestó que es falso lo alegado por el padre de sus hijos y ratifica lo expuesto por ella en el acto de conciliación, expresando así que su ex pareja la maltrataba verbal y físicamente, que el ciudadano J.C.R., no les pasaba a sus hijos para la alimentación, que ella no maltrata a sus hijos, que trabaja en un comedor con el plan Róbinson, y que no tenia pareja actualmente, y solicitó una inspección en su casa y una psicóloga para su hija.

CUARTO

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas ni la parte demandada ni la parte demandante promovieron pruebas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

QUINTO

De los informes social y psicológicos practicado por la Lic. Teresa Achique, Yunaimy Martínez y A.M.D., cursantes los folios 22 al 27, 35 al 42, y 52 al 55 respectivamente, así como también los cursantes en los folios 56 y 57 realizados también por la Lic. Yunaimy Martínez, trabajadora social, psicólogo y psiquiatra respectivamente, adscritas al Equipo Técnico de este Tribunal, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unas funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “ Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia hacer referencia al contenido de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera.

Ahora bien, del informe social se desprende que los niños de marras, se encuentran residenciados con su progenitora e integran un grupo familiar conformado por res miembros, que la figura de autoridad y control lo ejerce la madre, quien tiene la responsabilidad de la manutención de sus hijos, y además a pesar de ser una vivienda modesta posee condiciones de habitabilidad y el permite a privacidad a los hermanos R.G., por otro lado de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas realizadas, se evidencia que la madre se encuentra psíquicamente apta para cumplir con su rol de madre, pero todos están de acuerdo que existe una disfunción familiar, mala comunicación intrafamiliar, , que los padres sean orientados, y sobre todo no involucrar a los niños en los conflictos de pareja. En el presente caso, la madre siempre ha asumido la guarda de sus hijos y se alega que el padre no cumple con las obligaciones alimentaria, en autos, no existen elementos de convicción para privar a la madre de la guarda y custodia, lo cierto es que entre los padres existen conflictos familiares, que le impiden darles a sus hijos un ambiente de paz, amor y armonía,

La Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, señala que tanto el padre como la madre que ejercen la p.p. tiene la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, que no es otra cosa que si custodia asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y para ello se requiere contacto directo con sus hijos (artículo 359 y 358, respectivamente), es decir, ambos padres son responsables, pero que pasa con el presente caso, ambos padres tiene la guarda y custodia, solo que la situación de los mismos es la de separados, debiendo los niños, por disposición legal, permanecer con uno solo de ellos y el otro padre tener contacto de directo con la misma. Cabe destacar que no existen motivos graves, ni circunstanciales debidamente probados en autos, para privar a la madre de la guarda y custodia.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la Lopna) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de los niños C.E. Y SKARLY A.R.G., de cinco (5) y nueve (9) años de edad, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas ( padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que los niños de marras, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y que uno de ellos la filiación está solo determinada con lo que respecta a la madre y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.l En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo los abuelos tener derecho a un régimen de visitas para mantener las relaciones familiares necesarias, y por el simple hecho de haber cohabitado con ellos durante un tiempo. El artículo 360 Ibidem, establece: ”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de la Guarda y Custodia propuesta por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Dra. LORYANA DECENA, en representación de los niños C.E. Y SKARLY A.R.G., de cinco (5) y nueve (9) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana E.G.R., y en consecuencia, SE ACUERDA que la madre seguirá detentando la guarda y custodia de sus hijos.- Y así se decide. Se acuerda que el padre tengan un régimen de visitas, el cual podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada quince días, el día del padre, el cumpleaños del padre, la mitad de las vacaciones escolares y las vacaciones del mes de diciembre, la semana santa con el padre y carnavales con la madre y año siguiente en forma alterna.

Igualmente SE ACUERDA:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes.

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hijo como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.

Líbrense los oficios y boletas respectivos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los QUINCE (15) días del mes de Junio del año 2.005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior Sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. F.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR