Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-003291

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos J.J.D. y A.T.R.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.149 y 13.913.931, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio G.E.P.R., inscito en el Inpreabogado bajo el N° 84.720, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 2 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 08 de Septiembre 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio B.d.E.A. y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:, que establecieron su domicilio cónyugal en la Calle Cotoperí, casa S/N, 22, Barrio P.M.F., Sector C.V., Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 22/12/2003, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y oír la opinión del niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 7 y 8). Posteriormente en fecha 09/02/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha. (folios 9, 10 y 11). En fecha 02/03/2004 se dictó auto ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la opinión del niño. (folio 12). En fecha 03/08/2004 compareció por ante este Despacho la adolescente, quien previa entrevista con la ciudadana juez expuso: " Veo a mi papá una vez a la semana, el me visita en casa de mi mamá y el lleva el mercado a la casa". (folio 12). Asimismo revisado el presente expediente y por cuanto en el mismo no riela opinión por parte de la representente Fiscal en el lapso establecido por la Ley para que la misma emitiera su opinión con relación a la presente solicitud y visto que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, esta Sala de Juicio N° 02 pasa a dictar sentencia en la presente causa.. Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges J.J.D. y A.T.R.A., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 10 de Noviembre del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges J.J.D. y A.T.R.A., contrajeron matrimonio civil, en fecha: 08 de Septiembre 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio B.d.E.A., habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos J.J.D. y A.T.R.A., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, sobre los niños, será ejercida por la madre, ciudadana A.T.R.A..

TERCERO

En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano J.J.D., aportará la CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre los quince (15) dias de cada mes, así como también todo lo que comprende, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas cuando lo requiera, recreación y deportes. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre. Asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los niños.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Visitas, será de forma amplia, pudiendo el, padre visitar a sus hijos cuantas veces lo desee y dentro de la responsabilidad que no impliquen alteraciones tanto en su normal desarrollo y crecimineto como en las actividades escolares. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) dias del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG.MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG.MELISSA AZOCAR

AJD/Mary Carmen

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