Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Dioly C.G. y G.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.522.427 y V-12.327.139, respectivamente.

QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: TI1-S-2009-22206.

I

SINTESIS

Recibida como fue la presente solicitud por el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se acordó admitir en fecha Diecisiete de J.d.D.M.D. (17-07-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, asimismo se acordó oír la opinión de la hija habida dentro de la unión conyugal por el Tribunal suprimido, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios: CAPITULO I: DE LOS HECHOS. En fecha veintinueve (29) de M.d.M.N.N. y Seis (1.996) contrajeron matrimonio Civil, por ante el Prefecto de la Parroquia Ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 25, folio 26, Tomo I, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados ante la referida Prefectura, para el año de 1996. Unidos en matrimonio procrearon dos (02) hijas, una adolescente de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), quien es venezolana, y actualmente cuenta de doce (12) años de edad, filiación que emerge del Acta de Nacimiento N° 838, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., durante el año 1.996, y una niña de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), quien es venezolana, de cinco (05) años de edad, filiación que emerge de la partida de nacimiento N° 89, Carpeta 22, del año Dos Mil Cuatro (2.004) emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así mismo, fijaron como último domicilio conyugal el establecido en la casa distinguida con el N° 02-D, la cual forma parte del “Conjunto Residencial Prados del Norte (2° Etapa)”, ubicada a su vez en el Sector Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas. CAPITULO II: DEL INCUMPLIMIENTO CONYUGAL. Es el caso Ciudadana Jueza, que una vez unidos en matrimonio, siendo el domicilio conyugal el que constituyeron en la dirección antes señalada, convivieron en p.a., socorriéndose mutuamente, brindándose asistencia y la ayuda mutua conforme al vínculo contraído, sin embargo esa armonía y comprensión repentinamente dejó de existir, por cuanto el diez (10) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), a raíz de ser constante el distanciamiento entre la pareja, decidieron optar por separase de hecho por un tiempo prudencial, para saber si podrían continuar conviviendo juntos. No obstante ello, desde la referida fecha (10-10-2.003) y hasta el presente, no han reanudado la vida en común, existiendo pues una ruptura prolongada de la misma. CAPITULO III: DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Durante la comunidad conyugal fomentaron un (01) bien inmueble, y acciones en distintas sociedad mercantiles, lo cual constituye la comunidad de bienes gananciales que acordaron liquidar y en efecto liquidan en este acto; dicha comunidad la constituyen: 1.- Un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida, distinguida el N° 02-D, la cual forma parte del “Conjunto Residencial Prados del Norte (2° Etapa)”, construido sobre la Macroparcela M-6-7, ubicada en el sitio denominado Tipuro, del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (164,70 M2), comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: línea recta de DIECIOCHO METROS (18 Mts) con la parcela N° 1-D; SUR: línea recta de DIECIOCHO METROS (18 Mts) con parcela N° 3-D; ESTE: línea de NUEVE CON QUINCE CENTÍMETROS (9,15 Mts) con Calle M.M.; y OESTE: Línea resta de NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (9,15Mts) con la parcela N° 2-C. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de 0,68% del condominio. Todo lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25-09-2003, registrada bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del año 2.006. A los fines regístrales y de conformidad con lo señalado en el documento de compra venta, estiman el valor del antes descrito inmueble en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00) o TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.500,00) 2.- Un lote de Treinta (30) acciones, de la Sociedad Mercantil de este domicilio, denominada “INVERCIONES MEDICAS LINGAR C.A.” la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 59, Tomo A, en fecha doce (12) de Enero de 2.005. Todo lo cual consta del documento constitutivo estatutos de la citada sociedad mercantil. A los fines registrales y de conformidad con lo señalado en el documento constitutivo estatutos, estimaron el valor del antes descrito bien, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) o SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00). 3.- Un lote de Ciento Ocho (108) acciones, de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.” la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 16, Tomo A-1, en fecha catorce (14) de Enero de 2.005. Todo lo cual consta del documento constitutivo estatutos de la citada sociedad mercantil. A los fines regístrales y de conformidad con lo señalado en el documento constitutivo estatutos, estimaron el valor del antes descrito bien, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) o CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 54.000,00). 4.- Un vehículo, cuyas características particulares de identificación son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara XL; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZNCJ13B34V333917; Serial de Motor: 34V333917; Placa: AEW75B; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. Cuya propiedad consta de documento Certificado de Origen. Cuyo valor estimaron de conformidad con el mercado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00). 5.- Un vehículo, cuyas características particulares de identificación son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara 5PTAS 4x2 2.0LT/M A/A; Año: 2008; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8ZNCB13C88V345170; Serial de Motor: 88V345170; Placa: AA086KA; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. Cuya propiedad consta de documento Certificado de Origen N° BB-008250, de fecha 29-05-2.008. Cuyo valor estimaron de conformidad con el mercado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,00). Ahora bien, por cuanto constituye bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal y disponibles conforme a derecho, en este acto ambos cónyuges, Dioly C.G. y G.J.L.G., supra identificados, expusieron: Que han convenido de forma expresa, libre de todo apremio y coacción que la ciudadana Dioly C.G., antes identificada, reciba en plena propiedad el bien inmueble identificado en el numeral “1” de este capitulo, y el vehículo identificado en el numeral “5” del mismo capitulo; por lo que, G.J.L.G., cede y traspasa el Cincuenta por ciento (50%) que comprende la totalidad de los derecho de propiedad y posesión que le pertenecen en plena propiedad, en los supra identificados bienes, a su cónyuge Dioly C.G., quien a partir de la suscripción del presente documento se le tendrá como exclusiva y única propietaria de dichos bienes, conforme a derecho, no teniendo persona alguna, nada que reclamar por ningún concepto. Mención especial requiere el caso del vehículo identificado en el numeral “5” de este Capitulo, pues aun cuando G.J.L.G., cedió y traspasó sus derechos en el supra identificado bien, en este acto de manera expresa asumió el pago de las cuotas mensuales del mismo, hasta la definitiva cancelación del precio venta y sus respectivos intereses. De igual forma convinieron, que el ciudadano G.J.L.G., antes identificado, reciba en plena propiedad la totalidad de las acciones identificadas en los numerales “2” y “3” de este capítulo, y el vehículo identificado en el numeral “4” del mismo capítulo; por lo que Dioly C.G., cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) que comprende la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen en plena propiedad, en los supra identificados bienes, a su cónyuge G.J.L.G., quien a partir de la suscripción del presente documento se le tendrá como exclusivo y único propietario de dichos bienes, conforme a derecho, no teniendo persona alguna, nada que reclamar pon ningún concepto. Las partes solicitan de mutuo acuerdo al Tribunal, homologue la presente cesión y traspaso de estos derechos al momento de la admisión de la solicitud que encabeza estas actuaciones, para que obtengan el carácter de COSA JUZGADA y les sean expedidas copias certificadas de esta solicitud y el auto de su admisión. CAPITULO IV: DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Convinieron expresamente, que por lo que respecta a la Guarda y Custodia de sus hijas, la misma será ejercida por la madre, ciudadana Dioly C.G., ya identificada, conviniendo igualmente, que su progenitor, ciudadano G.J.L.G., ya identificado, gozará de un Régimen de Visitas amplio y abierto, pudiendo gozar de periodos vacacionales y/o disfrutes de fines de semanas con sus hijas, previa concertación y simple participación a la madre. Así mismo convinieron que el progenitor, ciudadano G.J.L.G., a sus únicas expensas, sostenga un seguro de Hospitalización y Cirugía, para sus hijas. En cuanto a la educación, crianza y demás asuntos que tengan que ver con los intereses de sus hijas, quedando entendido que las decisiones en ese sentido serán de mutuo y amistoso acuerdo. CAPITULO V. DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS. En lo atinente a la pensión de alimentos de las niñas, han estimado la misma en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), los cuales serán sufragados por el padre mensualmente. Además convinieron, que en el mes de Julio de cada año, el padre cancele los costos asociados a la inscripción, útiles y uniformes escolares. Así como que en el mes de Diciembre de cada año, entregue a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), adicionales a la pensión de alimentos, a fin de ser disfrutadas por las niñas en esa festividad. A los fines de que la fijada pensión de alimentos, con el paso del tiempo no pierda su valor adquisitivo por efecto de la inflación que sufre nuestra economía, solicitan de que este digno tribunal se calcule su equivalente en salarios mínimos, a fin de que cada vez que este aumente, automáticamente y con miras a ese parámetro, lo haga la pensión de alimentos. CAPITULO VI. CONCLUSIONES. Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de haberse separado de hecho por un espacio mayor de cinco (05) años y no haber convenido o reanudado la vida en común, en consecuencia, es menester que ocurran ante su competente autoridad para solicitar, previas formalidades de ley sobre la materia, que sea declarado extinguido el vínculo matrimonial que los une, todo de conformidad con las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, al consagrarse los hechos o los presupuestos necesarios y preestablecidos por el Legislador para ello. CAPITULO VII. PETITORIO. Solicitan respetuosamente al Tribunal correspondiente, admita la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y conforme a los trámites pertinentes, previstos en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez cumplidas las formalidades de Ley sea declarada la presente solicitud CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, por el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio. B) La opinión de la adolescente y la niña, antes identificadas en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. C) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 27-05-2.010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. D) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijas, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de la adolescente y la niña, por lo que oídas la opinión de éstas, el suprimido Tribunal antes identificado, se reservó determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III

DECISION

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Dioly C.G. y G.J.L.G., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LAS HIJAS HABIDAS EN EL MATRIMONIO: LA P.P. y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores, ejerciendo la CUSTODIA la madre, ciudadana Dioly C.G.. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio, a fin de que el padre no custodio pueda disfrutar de sus hijas en tal sentido en las vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a sus hijas previo acuerdo con la madre, pasando la mitad de ese periodo con éstas, de la misma forma se establece las fiestas decembrinas, las cuales serán intercaladas las fechas, turnándose las mismas en los años subsiguientes, de igual manera para los días feriados y cumpleaños de las hijas y los padres. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijas). En cuanto a la Obligación de Manutención se establece en Tres (03) salarios mínimos, más un veintisiete por ciento (27%) del Decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial del 04 de Mayo del 2.010, mensuales. Duplicándose dicho porcentaje en los meses de Agosto y Diciembre de casa año, a fin de cubrir gastos propios del comienzo de la época escolar y festividades decembrinas. RÉGIMEN A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: En cuanto a los Bienes perteneciente a la Comunidad de Gananciales este Tribunal, liquida y adjudica los bienes, homologando lo convenido por las partes en los términos establecido por estos en la solicitud y tal como se describe en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.C.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.L..

En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

TI1-S-2009-22206.-

DIVORCIO 185-A.-

Betil.-

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