Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000484

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DORELYS DEL VALLE ALCALA GARCIA y C.A.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.423.899 y V-7.951.744, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.315, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

Primero

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 11 de Enero de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SEILER JESUS y DUVAN ALBERTO "ESTABA ALCALA", de diez (10) y seis (06) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Tronconal III, calle N° 6, sector IV, vereda 29, casa N° 10 de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

Segundo

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 11/03/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión del n.S.J. "ESTABA ALCALA", de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 02 de Abril de 2004, y en fecha 06 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina favorable en el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-000484. (Folios 07 al 11). En fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, se dicto auto ordenando diferir la sentencia al quinto dìa de Despacho siguiente a que conste en autos la opiniòn del n.S.J. "ESTABA ALCALA". En fecha 24 de Mayo de 2004, comparece el n.S.J. "ESTABA ALCALA", quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal expuso lo siguiente: "Mis padres no me han dicho que se entan divorciando, sé que lo estan haciendo porque escuche, veo a mi papá cada tres días, que es cuando él me visita en la casa de mi mamá, él ayuda a mi mamá con los gastos de comida, ropa, calzado, uniforme y útiles escolares."

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día quince (15) del mes de Enero del año 1996 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DORELYS DEL VALLE ALCALA GARCIA y C.A.E., contrajeron Matrimonio Civil el once (11) de Enero de 1.993, y habiéndose separado desde el día quince (15) del mes de Enero del año 1996, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DORELYS DEL VALLE ALCALA GARCIA y C.A.E., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los niños SEILER JESUS y DUVAN ALBERTO "ESTABA ALCALA", de diez (10) y seis (06) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana DORELYS DEL VALLE ALCALA GARCIA.-

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano C.A.E., goza de un régimen de visitas libres, los días sábado y domingo, guardando siempre los horarios de aseo, descanso, alimentación, recreación y educación de los mismos, compartiendo de forma equitativa con el otro progenitor, las vacaciones de fin de año, navidad, carnaval y semana santa, pudiendo visitarlos en el hogar familiar, como sacarlos fuera de este con el compromiso de devolverlos en horario propio a la edad de los niños, ya que de esta forma se ha venido ejerciendo dicho régimen de visitas. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

El padre ciudadano C.A.E., continuará suministrando a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta el interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría, cantidad esta que será aumentada automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, hospitalización, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Liquidese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

AJD/lba.-

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