Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de Aragua, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, catorce (14) de Enero de 2015

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 807-2014

SOLICITANTES: EBIS M.V.D.B. y F.M.B.M., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.560.549 y V-907.964 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: G.D.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.493.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos EBIS M.V.D.B. y F.M.B.M., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.560.549 y V-907.964 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio G.D.J.G.,

inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.493, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO

Que contrajeron Matrimonio Civil el día Dos (02) de Enero del año mil novecientos setenta (1970), por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Sucre, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 1, folio 1, del Año 1970, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO

Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Flores, Centro, Nº 2-E, San M.M.B.d. estado Aragua.

TERCERO

Que de la unión conyugal procrearon

cuatro (04) hijos de nombres: I.F.B.V., F.J.B.V., Y.Y.

Bauza Velásquez y C.F.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.362.435, V-10.362.343, V-11.183.845 y V-12.119.054 respectivamente, según se evidencia de copias simples de las cédulas de identidad que rielan al folio (04) del presente expediente.

CUARTO

Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de febrero de 2000, y desde esa fecha hasta ahora han permanecido separados de hecho, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día quince (15) de diciembre de 2014, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.

El día catorce (14) de enero de 2015, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada M.S.Z., en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR

SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

  1. - Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

    ; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la n.U.S..

  2. - De igual modo se observa, que ambos cónyuges

    admitieron tener más de cinco (05) años separados y

    en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

  3. - Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos los cuales ya son mayores de edad.

  4. - Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.

    Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EBIS M.V.D.B. y F.M.B.M., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.560.549 y V-907.964 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

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