Decisión nº 2014-140.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Quince (2015).-

204º y 155º

Expediente Nº 2014-140.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: E.E.A.B. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor el primero, de oficios del hogar la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-18.578.561 y V-18.579.568, respectivamente, domiciliados En la Aldea Mariño, Sector el Alto, cien metros (100 Mts) arriba de la Laguna de los Lirios el primero y la segunda en el Sector El Barranco de la Aldea Mariño, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, ambos hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio: J.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nro. V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.410, hábil civil y jurídicamente, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), fue recibida Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución de éste mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, interpuesta por los ciudadanos: E.E.A.B. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor el primero, de oficios del hogar la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-18.578.561 y V-18.579.568, respectivamente, domiciliados en la Aldea Mariño, Sector El Alto, cien metros (100 Mts) arriba de la Laguna de Los Lirios el primero y la segunda en el Sector El Barranco de la Aldea Mariño, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nro. V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.410, hábil civil y jurídicamente, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. Presentada en Cuatro (04) Folios útiles con sus respectivos vueltos, y los recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos. Pedimento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CARÁCTER NO CONTENCIOSO, que tiene como fundamento lo que a continuación se transcribe y desprende de la solicitud: “En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2012, Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, Bailadores, del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 39, expedida en fecha 12 de diciembre del año 2012, que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en el Sector El Alto Mariño, cien metros arriba de la Laguna de Los Lirios, Aldea Mariño, Casa S/N, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida; en donde convivimos continuamente desde la fecha catorce (14) de Diciembre del año 2012 hasta el uno (01) de Diciembre del año 2013, que nuestra vida conyugal fue interrumpida por motivos que no viene al caso explicar, en el mes de Abril del año 2013 y hasta la fecha no lo hemos reanudado. Por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable y de mutuo acuerdo, de legalizar tal situación y es por tal motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos en base a los artículos 185 en el aparte único, 188 y 189 del Código civil Venezolano los cuales tipifican la separación de cuerpos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Las partes solicitantes sustentan la acción o petitorio en la disposiciones legales contempladas en los artículos 185 aparte único, 188 y 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 754, 755, 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud se ordenó su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en consecuencia, se le dió entrada, formó expediente, numeró y realizaron las anotaciones de Ley correspondientes; se admitió en fecha, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº 2014-140; ordenándose la realización de una única audiencia conciliatoria donde a la vez fue leído en su totalidad el escrito de separación de cuerpos, siendo ratificado en todo su contenido por los cónyuges y en prueba de ello firmaron el acta, actuación que riela al Folio Seis (06); de igual manera se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal en el tiempo indicado luego que constara efectivamente agregada en autos la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de separación de cuerpos.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO presentada por los cónyuges los Ciudadanos: E.E.A.B. y A.R.M.M., ya identificados, que corren insertas al Folio Uno (01) Vto; SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos: E.E.A.B. y A.R.M.M., ya identificados, que corre inserta al Folio Dos (02) Vto, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), inserto en el libro respectivo bajo el Acta Nº 39, expedida por esa misma institución; TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: E.E.A.B. y A.R.M.M., plenamente identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución. Folios Tres (03) y Cuatro (04); CUARTO: Auto de admisión de la solicitud de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), Folio Cinco (05); QUINTO: Acta Conciliatoria de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), y ratificación de contenido de la solicitud. Folio Seis (06); SEXTO: Boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), agregada efectivamente a la solicitud el Nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015). Folios Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09).-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal antes de decretar la separación de cuerpos y bienes, estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones: -

La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entro en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al Articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades y atribuciones los Juzgados Ejecutores de Municipio de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que les atribuye competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de la competencia, hoy, denominados Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipio, según Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

Antes de cualquier pronunciamiento de Ley se hace necesario destacar que los solicitantes asistidos por su abogado, invocan los artículos 754, 755, 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como sustento jurídico, al respecto se colige que las citadas disposiciones legales refirieren al divorcio y la separación de cuerpos contenciosas, más no a la separación de cuerpos por mutuo acuerdo que hoy nos ocupa, sin embargo atendiendo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano y ciudadana al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla, en concatenación al principio de presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-

Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido a la Solicitud de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento contemplada de los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, y no a la que refieren los ya citados artículos invocados erróneamente por el abogado asistente, en colorarlo, no tratan o versan las actuaciones a un litigio, para cuyo efecto y de ser el caso, éste tribunal no tendría competencia. Dicho lo anterior, pasa quien aquí decide a desarrollar las normas relacionadas con la solicitud interpuesta.-

El Artículo 188 del Código Civil textualmente expresa: “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cuando la norma aludida hace referencia a la separación de cuerpos, refiere a la situación jurídica en la que quedan los conyugues luego que es solicitada, en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes que comporta el contrato de matrimonio, entre los cuales cabe destacar, la cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. En este mismo orden de ideas el Artículo 189 ejusdem tipifica “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personal por los cónyuges” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso que nos ocupa, es evidente que los cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo acudir a la autoridad para expresar su voluntad de separarse, en tal sentido, no existe juicio alguno, para cuyo caso el juez en el mismo acto debe declararlo. Caso contrario seria, si uno de los cónyuges activara la instancia a través de la demanda y el proceso adquiere la forma de juicio, lo cual se tramitaría de forma diferente y a través de un procedimiento distinto denominado también separación de cuerpos contenciosa. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos como lo son: Separación de cuerpos contenciosa y la no contenciosa (caso el cual nos ocupa). El Artículo 189 ejusdem establece “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El Artículo 190 del Código Civil Tipifica: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Como se evidencia del escrito de solicitud, los cónyuges separatistas manifiestan no poseer bienes, en caso contrario la norma trascrita autoriza al juez en el mismo acto que decrete la separación de cuerpos, declarar la separación de bienes con las limitaciones expuestas por la norma, específicamente aquella donde pudiera tener interés un tercero.-

El Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…Omissis…) 2º Si optan por la separación de bienes (…Omissis…) Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En función a lo trascrito en la norma se deduce, que la convención realizada por los cónyuges en la solicitud debe ser respetada, siempre y cuando esas estipulaciones no sean contrarias al orden publico o a las buenas costumbres.-

De conformidad con la Ley, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio o separación de cuerpos copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo, que al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la solicitud. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007, caso A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), refiriéndose a la categoría de Documento Público Administrativo, pero en lo concerniente al Certificado de Defunción establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estado casadas legalmente, siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo a el análisis realizado anteriormente.-

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo (supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones) y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, en la que se manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, R.M.G., en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia.-

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: E.E.A.B. y A.R.M.M., ambos ya identificados, acudieron personalmente y de forma voluntaria ante éste Tribunal Segundo de Municipio actuando como Distribuidor, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) firmando en presencia del Secretario el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes; luego en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) firmaron el acta conciliatoria y leído como fue de forma integra el escrito presentado lo ratificaron en todas y cada una de sus partes manifestando su voluntad de continuar con el procedimiento de separación de cuerpos conforme a la Ley, del mismo modo cumplido como fue el tiempo estipulado para que la fiscalía con competencia en materia de familia se hiciera presente a los fines de formular o no oposición a la solicitud, no constando al expediente oposición ni observación alguna por éste órgano del estado, y visto que no existe ninguna oposición por parte de los cónyuges ni impedimento legal salvo prueba en contrario, se prescindió de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el auto de admisión de conformidad al Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, realizados como fueron los razonamientos de hecho y de derecho lo ajustado a derecho es pasar a decidir. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO CIVIL ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos: E.E.A.B. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeradas: V-18.578.561 y V-18.579.568, respectivamente y en su orden, y una vez trascurrido un año contado a partir de esta misma fecha, sin que medie o hubiere ocurrido la reconciliación alguna entre ellos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procederá sumariamente y a petición de uno cualquiera de los hoy solicitantes, a declarar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación al otro cónyuge y con sujeción al procedimiento anterior. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Respecto a los bienes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, por cuanto este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En relación a los hijos manifestaron no poseer, por cuanto este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Expídase por Secretaría la cantidad de dos (02) copias certificadas de la presente decisión, tal como lo solicitaran las partes, para lo cual se autoriza al Alguacil Titular a realizar los fotostatos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se agregó y se publicó el anterior decreto de separación de cuerpos bajo el Nº 2014-140 siendo las Tres horas con Veinticinco minutos post-meridiem (03:25pm).-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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