Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoHomologacion Fijacion Regimen De Convivencia Famil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, Tres (03) de Diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto Nro. 11940

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de noviembre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR VIA DE EXTENSION, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos E.J.P.P. y B.C.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.664.680 y Nro. V- 17.662.981 a favor de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE de nueve (09) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos E.J.P.P. y B.C.D.D., ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano E.J.P.P., en su condición de padre de la niña de autos, propone compartir con su hija, los fines de semana alternos, la recogerá en la casa de la abuela materna el sábado a las 9:00 a.m y la retornara al mismo lugar el domingo a las 6:00 p.m a partir del 15-11-2014. En las vacaciones escolares el 50% del periodo vacacional con cada progenitor iniciando la primera mitad con la madre y la segunda con el progenitor y al año siguiente alterno, en navidad la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 con la madre y al año siguiente se invierte. En carnaval con el padre y en semana santa con la madre y al año siguiente alterno. El día del padre y el día de la madre con el progenitor respectivo, expone la madre: que acepta, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, Tres (03) de Diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto Nro. 11940

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de noviembre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR VIA DE EXTENSION, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos E.J.P.P. y B.C.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.664.680 y Nro. V- 17.662.981 a favor de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE de nueve (09) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos E.J.P.P. y B.C.D.D., ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano E.J.P.P., en su condición de padre de la niña de autos, propone compartir con su hija, los fines de semana alternos, la recogerá en la casa de la abuela materna el sábado a las 9:00 a.m y la retornara al mismo lugar el domingo a las 6:00 p.m a partir del 15-11-2014. En las vacaciones escolares el 50% del periodo vacacional con cada progenitor iniciando la primera mitad con la madre y la segunda con el progenitor y al año siguiente alterno, en navidad la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 con la madre y al año siguiente se invierte. En carnaval con el padre y en semana santa con la madre y al año siguiente alterno. El día del padre y el día de la madre con el progenitor respectivo, expone la madre: que acepta, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría.

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