Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 10-8620

SOLICITANTES: J.E.V. y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.210.172 y V-4.455.411, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: M.T. MACHADO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.228.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)

-I-

Vista la solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que antecede, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 25 de mayo de 2010, y recibida en este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2010, a quien le correspondió por orden de sorteo conocer del presente asunto, por el abogado M.T. MACHADO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.V. y M.M.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.210.172 y V-4.455.411, respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el N° 17, Tomo 55, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, mediante la cual los prenombrados ciudadanos a través de su mandatario manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito el apoderado judicial de los ciudadanos J.E.V. y M.M.G., alegó lo siguiente: “…Mis mandantes han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante la vigencia de matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Miranda,… en tal sentido a señalar dicha partición en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: El ciudadano J.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portador de la cédula N° V-3.210.172 conviene en entregarle a la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil de derecho, portador de la cédula N° 4.455.411, los bienes siguientes; 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 109 y la casa quinta sobre ella construida. La parcela de terreno marcada como se dijo con el Nº 109, tiene un área aproximada de QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (526,25 Mts2), se encuentra ubicada en la calle Caroní de la Urbanización Guaicaipuro, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORESTE, En veintiún metros con noventa y nueve decímetros (21,99 Mts), con la parcela Nº 77-A; SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y dos centímetros (24,92 Mts) con la parcela Nº 108, NOROESTE: Con la calle Neverí y SUROESTE: Con la calle Caroní. El bien aquí señalado pertenece a la comunidad por haberse adquirido y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, Los Teques, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 4, protocolo 1º, tomo 17, 2º trimestre del año en curso,…, cuya cancelación de hipoteca fue protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 11 del Trimestre en curso,…, (2) Un vehículo el cual se vendió antes de la presente partición; el mismo posee las siguientes características: PLACAS: AUF-532, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YAMA15UXEVO26258, SERIAL DE MOTOR: CES647, MARCA: Jeep, MODELO: Wagonner. AÑO: 1984, COLOR: Marrón, CLASE: Camioneta,, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, según título de propiedad de vehículos Automotores Nº 8YAMA15UXEVO26258-01-01, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 21 de agosto de 1986,… La referida venta fue hecha en fecha 16-1-2.001, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, Guacara, inscrito bajo el Nº 76, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría,… y el referido dinero le fue entregado a la ciudadana M.M.G., cédula Nº 4.455.411,… y 3) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), en dinero efectivo y de curso legal. SEGUNDO: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad al señor: J.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, portador de la cédula Nº 3.210.172: 1) Un apartamento distinguido con el Nº 24, ubicado en la Planta Tipo piso II del Edificio C.E., situado en la población de Tucacas, jurisdicción del Distrito S.d.E.F., en la Avenida Silva; Tiene una superficie aproximada de Sesenta y Dos Metros Con Un Centímetros cuadrados (62,01 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, un (1) dormitorio y un (1) baño, le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con los apartamentos números 13 y 22 respectivamente según se encuentran ubicados en la planta tipo I o tipo II y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. El apartamento en cuestión se encuentra regido por el régimen de propiedad horizontal, tal como consta de documento de condominio, protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 19 de febrero de mil novecientos noventa (1.990), anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 41, Tomo 5º, primer trimestre del año en curso. El apartamento aquí descrito, le corresponde un porcentaje del Dos con Veintitrés Mil Ochocientos Treinta y Tres Milésimas por ciento (2,23.833%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., de fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), bajo el Nº 4, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 4º, 4º trimestre del año en curso. 2) Una parcela de terreno que formó parte de una de mayor extensión, ubicada en la ciudad de Guacara, Distrito Guacara, Estado Carabobo, la cual tiene una extensión de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (212,50 Mts2), que mide diecisiete metros lineales (17 Mts) de fondo por Doce Metros lineales con Cincuenta Centímetros lineales (12,50 Mts) de frente, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con calle Girardot, SUR: Con terrenos de G.V.; ESTE: Con calle L.S. y OESTE: Con terrenos de G.T.V. de Martínez y el referido documento se en encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, Guacara, de fecha veinticinco (25) de septiembre de Mil novecientos ochenta (1.980), bajo el Nº 80, folio 226, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre en curso. 3) Los derechos sobre un lote de terreno ubicado en el fundo Monte oscuro, Municipio autónomo R.U. (antes Municipio Barbacoas, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de A.B.; SUR: Con las sabanas del caserío Monte oscuro, ESTE: Con terrenos de D.G. y por el OESTE: Con el río seco, el cual sigue su curso hasta taparón con una extensión aproximada de 100 Hectáreas y las bienhechurías sobre él construidas constante de una casa de corredor, un baño, un tanque para agua y un depósito para materiales, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barbacoa del Estado Aragua, bajo el Nº 33, folios 112 al 114, protocolo 1º, tomo 3º del 4º trimestre de 1994 y en ese sentido el Instituto Nacional de Tierras, según consta de Decreto Nº 2.544 de fecha 11 de agosto de 2.003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.759 de fecha 22 de agosto de 2.003, actuando en conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 numeral 4 y 132, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorgó a J.E.V., cédula Nº 3.210.172, le otorgó la cantidad de 99 Hectáreas con 7.000 Mts2, según carta Agraria… 4) Un vehículo el cual reúne las características siguientes: PLACAS: 208XHA, MARCA: Ford, CLASE: Camioneta, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTHF25H3HNA10967, MODELO: F-250, SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros, AÑO: 1.987, COLOR: Vinotinto, USO: Carga, según título de propiedad de vehículos Automotores emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el Nº 1FTHF25H3HNA10967-2-1 de fecha 30 de noviembre de 2001…, 5) Depósito bancario SAV Nº 931167-05/000086303, en el Centennial Bank &Trust CO. Ltd, cheque 1741, pero como quiera que el citado Banco procedió a su liquidación se declaró en quiebra, por tal motivo le dio en dación de pago al ciudadano J.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula Nº V-3.210.172 por el precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.358.415,14) para ese momento, le correspondió el CUATRO COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (4,91%) sobre la totalidad de los derechos sobre el Lote DIECISÉIS RAYA DOS (16-2) objeto de la dación en pago, el cual lote de terreno que forma parte de terrenos de mayor extensión, ubicado en el Cordón Litoral entre Boca del río Tocuyo y Boca de San Pedro o del Mangle, Carretera Nacional Morón-Coro, San J.d.L.C., Distrito Acosta (del Municipio Autónomo Acosta) del Estado Falcón, identificado con el Nº DIECISÉIS RAYA DOS (16-2) de San J.d.L.C. de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS (53.803,23 Mts2) con los siguientes linderos y medidas generales, NORTE: En una línea recta de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (340,32 Mts) con el Lote QUINCE RAYA UNO (15-1); SUR: En una línea recta en TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CON DEIZ CENTÍMETROS (321,10 Mts) con el lote DIECISIETE RAYA DOS (17-2); ESTE: En una línea recta en CIENTO SESENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (163,82 Mts) con el m.C. y con servidumbre de por medio; OESTE: En una línea recta en CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (162,69 Mts) con el lote DIECISÉIS RAYA UNO (16-1); según se evidencia en el documento de lotificación junto al plano general, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, San J.d.L.C., en fecha 24 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 42, Protocolo Primero Principal, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 1.998, anexando al documento principal para que forme del mismo el plano particular, con el objeto de que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, tales derechos se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, de fecha quince (15) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), bajo el Nº 49, tomo 104 de los libros respectivos, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, San J.d.L.C., en fecha 22 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998)….y 6) Mil Seiscientos Treinta y dos (1.632) Acciones de la Compañía Corimon s.a.c.a.”

Declarando el apoderado judicial en representación de los prenombrados ciudadanos, que con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes y derechos que conforman la comunidad conyugal de sus mandantes, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que sea los expuesto. De igual manera solicita la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos, así como siete (7) copias certificadas del escrito de partición con inserción de la decisión que sobre el mismo recaiga.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 30 de noviembre de 1.998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía los ciudadanos J.E.V. y M.M.G., en virtud del matrimonio por ellos contraído en fecha 14 de noviembre de 1.970, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones, la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos J.E.V. Y M.M.G., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito fechado 25 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ellos se le atribuye CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría siete (7) copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena, previa su certificación en autos, devolver a la parte interesada los documentos originales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. T.H.A..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL ,

ABG. J.V.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. J.V.A..

THA/JVA/cae

Exp. N° 10-8620

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