Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º

Asunto Nro. 11693

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: E.T.O. Y R.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.664.500 y V-14.022.109, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.908.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 22 de Octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos E.T.O. Y R.A.P.M., identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.908, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de Marzo del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela a los folios 04 y 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha 03/11/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 17-11-2014, a las 12.00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.T.O. Y R.A.P.M., identificados en autos, en fecha (24) de Marzo del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), para cada uno de sus hijos, y dos BONOS ESPECIALES por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), cada uno, correspondiente a las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas, los primero cinco (05) días de cada mes, los cuales depositara en la cuenta corriente No. 0102-0744-43-0000029793, del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, acordando que el dia del pago de la manutención el padre pasara ese día con sus hijos. Las partes adquirieron un bien el cual será liquidado en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (08) de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR

ABG. C.T.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

Ngr/11693

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