Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2000-000114

En fecha 18 de Enero del año 2000, comparecieron, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los Ciudadanos: E.S.H.G. y M.J.F.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad números V-11.424.303 y V-11.902.450, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio R.A.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.031, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 5 al 7), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha 07 de Julio del año 1997, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: I.E. y ELIANGEL MARIELIS “HERRERA FLORES”, de siete (07) y cinco (05) años de edad actualmente.-

De mutuo acuerdo han decidido, tramitar conforme al Articulo 189 Y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y conforme a este han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

REGIMEN EN LO PERSONAL

PRIMERA

En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDA

En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el Exterior.

CAPITULO II

PRIMERA

Como quiera que de nuestra unión matrimonial procreamos dos niños de nombres: I.E. y ELIANGEL MARIELIS, de siete (07) y cinco (05) años de edad, ambos padres tendremos la p.p. sobre los mismos y la madre tendrá su guarda y custodia.

SEGUNDA

El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con sus menores hijos el hogar que sirviere de domicilio conyugal.

TERCERA

El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de sus menores hijos, la cantidad del treinta por ciento de su sueldo mensual, el cual es de doscientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos. Los cuales entregará a la madre en dos quincenas, es decir, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del próximo mes, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar las cuotas de todos los gastos por gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.

CUARTA

El padre se compromete a cancelar las cuotas mensuales de la guardería escogida por la madre.

QUINTA

El régimen de visitas del padre se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado para el menor I.E., y lo mismo para la menor ELIANGEL MARIELIS, cuando esta haya cumplido tres años de edad. Entre tanto, el padre podrá visitar a la niña en su domicilio y el de su madre, los fines de semanas en que le toque llevarse al menor I.E.. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10:00am y serán reintegrados al hogar los domingos a las 6:00pm, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de éstos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos.

SEXTA

La madre, en virtud del disfrute que tiene la Guarda y Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la que le toca pasar al padre en vacaciones escolares. El día del padre, los menores lo pasaran con su padre y el día de la madre con la suya. Se conviene en forma alterna las fechas decembrinas.

CAPITULO III

REGIMEN EN LO PATRIMONIAL

De nuestra unión matrimonial, se adquirió el siguiente bien en común; una bienhechurías, enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), que mide doscientos metros cuadrados (200mts2), es decir, diez metros de frente, por veinte metros de largo. La cual, asciende a un valor aproximado de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos, y la misma se encuentra debidamente notariada bajo fecha 10 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 14, tomo 134 y del mismo anexo original marcado “D”. La mencionada bienhechuría le corresponden en plena propiedad a la cónyuge M.J.F.S..

Capitulo VI

ESTIPULACIONES GENERALES

Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.

El referido Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 02 de Febrero de 2000, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. Folio 12. En fecha 22 de Junio de 2000,el referido Juzgado respecto a la entrada en vigencia a partir del primero de Abril del año 2.000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó remitir el expediente, correspondiéndole el conocimiento de la causa a ésta Sala de Juicio Nº 02, quien le dio entrada el día 18 de Septiembre del año 2.000, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.A.. Librándose la correspondiente boleta de notificación. En fecha 05 de Abril del año 2001, la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 02 de Mayo del mismo año, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación. En fecha 06 de Junio del año 2005, mediante diligencia, suscrita por los ciudadanos E.S.H.G. y M.J.F.S., asistida por el Abogado en ejercicio A.J.R.R., plenamente identificados en autos, y consignaron escrito constante de un (01) folio útil en el cual solicitaron se convierta la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de cinco años desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitó se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha 07 de Julio del año 1997, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 02 de Febrero del año 2000, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges E.S.H.G. y M.J.F.S., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges E.S.H.G. y M.J.F.S., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 274, de fecha 1997, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños I.E. y ELIANGEL MARIELIS “HERRERA FLORES”, de siete (07) y cinco (05) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:

PRIMERO

La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana M.J.F.S., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

El régimen de visitas del padre se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado para el menor I.E., y lo mismo para la menor ELIANGEL MARIELIS, cuando esta haya cumplido tres años de edad. Entre tanto, el padre podrá visitar a la niña en su domicilio y el de su madre, los fines de semanas en que le toque llevarse al menor I.E.. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10:00am y serán reintegrados al hogar los domingos a las 6:00pm, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de éstos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. La madre, en virtud del disfrute que tiene la Guarda y Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la que le toca pasar al padre en vacaciones escolares. El día del padre, los menores lo pasaran con su padre y el día de la madre con la suya. Se conviene en forma alterna las fechas decembrinas.-

TERCERO

El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de sus menores hijos, la cantidad del treinta por ciento de su sueldo mensual, el cual es de doscientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos. Los cuales entregará a la madre en dos quincenas, es decir, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del próximo mes, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar las cuotas de todos los gastos por gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Asimismo, el padre se compromete a cancelar las cuotas mensuales de la guardería escogida por la madre.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En ésta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

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