Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000073

SOLICITANTES: E.M.B.H., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.332.958, domiciliada en Caracas, representada en este acto por la ciudadana S.M.H.B., venezolana, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.476.091, según consta en poder debidamente autenticado el día 22 de Agosto del año 2008 ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 66, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el ciudadano O.J.R.P., casado, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.883.746.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANNYE MORLES DE DIAZ, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.441 y de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE HECHO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 12/12/2008, los ciudadanos E.M.B.H., representada en ese acto por S.M.H.B., y O.J.R.P., debidamente asistidos por la ABG. ANNYE MORLES DE DIAZ, todos ya identificados, presentaron por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de Solicitud de Separación de Hecho establecida en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

• Que ambos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/12/2001, según consta del Acta de Matrimonio N° 157, folio 59 fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Parroquia Catedral de este Municipio durante dicho año 2001, la cual acompañaron marcada “B”.

• Que durante los primeros meses de su vida conyugal todo transcurrió dentro de los parámetros de la más p.p. y armonía, pero no así su matrimonio, pues con el pasar de los días ocurrieron hechos y circunstancias muy desagradables que interfirieron en la paz y tranquilidad de su hogar, circunstancias que se fueron agravando cada vez más, al punto de que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de 2002 y hasta la fecha no se ha reanudado, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio San F.C. 1 entre Carreras 8 y 9, casa S/N, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que decidieron no continuar dicha relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

• Que de hecho ya han transcurrido más de 5 años desde que se separaron, razones por las que acudieron ante la autoridad para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A, (ruptura prolongada de la vida en común), y previo cumplimiento de todas las formalidades legales se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.

• Que no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes, dejando constancia también de que no contrajeron obligaciones ante terceras personas naturales o jurídicas, y si fuere el caso, en consecuencia, cada uno de los cónyuges respondería de manera independiente y con su propio patrimonio sobre cada obligación que de manera personal hayan adquirido con anterioridad a esa fecha.

A los folios 3 al 5, cursa poder que le otorgó la solicitante E.M.B.H. a su ciudadana madre S.M.H.D.B., y al folio 6, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 26/01/2009, vista la solicitud anterior, negó la admisión de la misma en virtud de que la parte demandante está representada por medio de Apoderado Judicial, por no encuadrar dichas representación con los requisitos establecidos en el artículo 185, literal a del Código Civil.

Seguidamente, en fecha 30/01/2009, compareció el co-solicitante O.J.R.P., debidamente asistido por la ABG. ANNYE C. MORLES O., y apeló del auto anterior de fecha 06/02/2009, que negó la admisión de la presente solicitud.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, recibiéndose el día 31/03/2009, se le dio entrada al día siguiente, 01/04/2009 y en esa misma fecha se fijó para el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, en fecha 23/04/2009, este Juzgado dejó constancia de que compareció por ante la URDD CIVIL, el ciudadano O.R., debidamente asistido por la Abg. ANNYE MORLES DE DIAZ, acogiéndose en consecuencia, al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho informe el ciudadano antes mencionado, hizo un resumen de lo acontecido en la primera instancia en la presente solicitud, enfatizando que el a quo inadmitió la presente solicitud, conforme con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Reiteró que la co-solicitante E.M.B.H., asistida por su apoderada especial S.M.H.D.B., ambas identificadas, quien a su vez fue asistida por la ABG. A.M.D.D., utilizando poder especial que es el requerido para demandar por divorcio, conforme lo ha establecido la Casación Venezolana, según sentencia N° 901, de fecha 02/06/2006.

Considera que en este caso en particular, ambos cónyuges asistieron al Tribunal porque la ciudadana E.M.B.H., asistió a través de su apoderada y su cónyuge asistió de manera personal, ambos asistido por la misma abogada.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 06/05/2009, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que nadie presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión del a quo de inadmitir la demanda está o no ajustada a derecho, y para ello, se considera pertinente determinar si en el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se permite o no la representación de los cónyuges a través de poder especial y así se establece.

Para decidir se observa que el artículo 185-A del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

Artículo 185 A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Sobre este procedimiento tenemos que, hay autores patrios que han tratado de explicar la naturaleza jurídica, tal como lo hace M.C.D.G., quien en su obra Manual de Derecho de Familia, afirma que hay dos modalidades de obtener por vía no contenciosa el divorcio, es decir, por vía de la jurisdicción graciosa, la cual se da cuando media la voluntad de ambos cónyuges a través de la modalidad establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, la de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio si ha transcurrido un año de la primera y no ha mediado reconciliación; y la del divorcio por el 185-A, relativo a la ruptura prolongada de la vida en común, y en la que, refiriéndose específicamente a éste último, ha señalado que para algunos autores, “la solicitud del 185-A podría realizarse a través de apoderado, porque la comparecencia personal la exige la Ley expresamente respecto del cónyuge no solicitante, lo cual es discutible dada la naturaleza personalísima y sumaria del proceso, sin embargo, la solicitud conjunta de los cónyuges, debería ser presentada personalmente y en tal caso, obviamente sólo se precisará la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Según indicamos, en la separación de cuerpos no contenciosa, el artículo 189 del Código Civil, exige una comparecencia personal dada la naturaleza y trascendencia del acto en el artículo 185-A del Código Civil, el efecto extintivo del matrimonio es más inmediato que en aquella, por lo que algunos han interpretado acertadamente que la presente solicitud precisa la comparecencia personal de los cónyuges con la debida asistencia de abogados”; doctrina que se acoge y aplica al caso sublite, ya que efectivamente de la lectura del artículo 185-A del Código Civil, el cual exige la comparecencia personal, así como también lo exige el artículo 189 eiusdem, que es el otro procedimiento no contencioso de obtener la disolución del vínculo matrimonial, lo cual permite deducir que cuando el Código exige la presencia personal es porque no admite la representación a través de terceros y no como erróneamente lo argumente la parte apelante invocando a tal efecto una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada en un supuesto de hecho distinto al del caso sublite, por cuanto como él mismo afirma en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada, la misma fue proferida con ocasión de un Juicio contencioso de Divorcio, lo cual no es el caso de autos; motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, el auto de fecha 26/01/2009, dictado por el a quo, inadmitiendo la petición de conversión de la separación de hecho en divorcio, hecha por el apelante O.J.R.P. junto con la Abogada A.M.D., en representación de la cónyuge E.M.B.H., está ajustada a lo preceptuado, en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual obliga a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra dicha decisión por el ciudadano O.J.R.P., identificado en autos, ratificándose en consecuencia la misma.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.J.R.P., debidamente asistido por la ABG. ANNYE C. MORLES O., ambos identificados en autos, en su condición de co-solicitante en la presente causa, en contra del Auto de fecha 26 de Enero del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, queda así RATIFICADO el mismo.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2009.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 05/06/2009 a las 02:50 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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