Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: E.H. Y P.J.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.445.964 Y 10.472.876, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.F.L., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.360.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: N° 22.232-09

I

En fecha 15-07-2009 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos E.H. Y P.J.E., anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en fecha 21-07-2009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal de los hijos de los solicitantes, a los fines de ser oídos a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.-Que en fecha 27-12-1996 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe del Estado Monagas; 2.- Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de 13, 11 y 8 años de edad; 3.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización G.G., calle 4 S/N de la parroquia Boquerón de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; 4.- Que en fecha 04-08-2005 suspendieron la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a sus hijas, y desde entonces han permanecido viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; 5.- Solicitan se decrete el Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y, se homologuen las siguientes condiciones relacionadas con las hijas: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de las hijas será ejercida por la Madre ciudadana, E.H., y para lo cual seguirán habitando en la casa de habitación donde tienen establecida su residencia permanente, debiendo continuar la madre custodia con la orientación en la educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y menta. Las hijas seguirán cursando estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo han cursado, a menos que ambos progenitores decidan otra casa; TERCERO: En relación a la Obligación de manutención, el padre no custodio contribuirá con la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que depositará en cuenta bancaria a nombre de la madre. Igualmente contribuirá con los gastos de vestimenta de sus hijad a medida que crezcan y mantenerle el mismo nivel social y cultural que han mantenido hasta ahora. Será a cargo del padre los gastos médicos, odontológicos y prevención de enfermedades; y en relación al Régimen de Visitas el padre podrá visitas a sus hijas, previo acuerdo con la madre los días y horas, siempre que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, pudiendo el padre compartir con las hijas en las vacaciones escolares previo acuerdo con la madre. CUARTO: De la Comunidad Conyugal, hacen costar que no hubo bienes gananciales.

En fecha 20-10-2009, el Alguacil consigno notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas y en esa misma fecha se consigno escrito de oposición a la solicitud, argumentando que las partes señalaron como fecha de separación desde el 04-08-2004 y para la pecha de presentación de la solicitud, es decir, el 21-07-2009, no han transcurrido cinco años de la separación, como lo requiere el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto del 02-11-2009 se acordó oír las opiniones de las hijas procreadas en el matrimonio.

El 23-11-2009 acuden a este Tribunal la adolescente y las niñas (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de 13, 11 y 8 años de edad, previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir sus opiniones en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges.

Que notificado el Ministerio Público, hizo oposición por cuanto la solicitud no cumplía uno de los requisitos exigidos por la normativa que regia la disolución del vinculo matrimonial de manera amistosa, como lo es, que existiera una separación de hecho por lo menos con cinco años, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Del escrito de solicitud manifiestan los cónyuges que la ruptura de la vida en común ocurrió el día 04-08-2004 y se ha mantenido hasta la presente fecha, la cual no es otra que la fecha en la cual introducen el escrito de divorcio ante este Tribunal, es decir, el 15-07-2009.

Que de la audición de las hijas procreadas en el matrimonio, se evidencia que las mismas indican que el padre no conviven en el hogar desde hace cinco años, pero no indican una fecha exacta, más aun, cuando la audición se llevó a efecto cuatro meses después que los cónyuges introducen la solicitud de divorcio.

Que la razón de ser de que el legislador condicionara el divorcio por mutuo consentimiento en la forma establecida en el artículo 185-A, fue la de consagrar una modalidad de divorcio que permite una solución rápida fundamentada en la ruptura de la cohabitación de los cónyuges, por el transcurso de cinco años ininterrumpidos, generándose un distanciamiento que puede ser convertida en Divorcio.

La naturaleza jurídica del este Divorcio esta en que no es contenciosa, sino de jurisdicción voluntaria, por que se base en el mutuo consentimiento de los cónyuges en la ruptura prolongada de la vida en común.

Los requisitos de esta modalidad de divorcio están contenido en la norma, y no son mas, que las exigencias de que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales, por más de cinco años; que se alegue como fundamento de la solicitud la ruptura prolongada de la vida en común y que durante el lapso de separación no se haya producido reconciliación, es decir, el lapso de ruptura debe ser ininterrumpido, por que si no, debe esperarse a que nuevamente transcurra el lapso de 5 años.

Considerando la fecha indica por los cónyuges en su escrito de solicitud (04-08-2004) a la de la presentación del mismo ante este Tribunal (15-07-2009), efectivamente no habían transcurrido los cinco (5) años exigidos por la ley, y por consiguiente, no se ha cumplido uno de los requisitos de la norma, la cual es de orden público, por lo cual hace improcedente la solicitud, y así se declara

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos E.H. Y P.J.E. ya identificados, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha, siendo las 03:10 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. N° 15270-ECDC

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abg. D.M.L.. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 22.232-09 POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, EN LA CUAL SON PARTES LOS CIUDADANOS E.H. Y P.J.E.. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. EN MATURIN, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

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