Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunalde Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001064

PARTES:

DEMANDANTE: E.D.V.G.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.415.141, y de este domicilio.

ASISTIDA LEGALMENTE: Por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. J.G.M.

DEMANDADO: C.M.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.322.279, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaría.-

ADOLESCENTES Y NIÑO: M.E., D.A. y C.J.; J.G.”, actualmente de CATORCE (14), DOCE (12) Y DIEZ (10) años de edad, respectivamente.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana E.D.V.G.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.415.141, y de este domicilio, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. J.G.M., actuando en representación de sus hijos: M.E., D.A. y C.J.; J.G.”, actualmente de CATORCE (14), DOCE (12) Y DIEZ (10) años de edad, respectivamente, mediante la cual demanda al Ciudadano : C.M.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.322.279, de este domicilio, manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con el Ciudadano C.M.J., nacieron los adolescentes y el n.M.E., D.A. y C.J.; J.G., tal como se evidencia de la Actas de Nacimiento que consigna marcada con las letras “A, B Y C”, pero es el caso que a pesar de de haber quedado obligado en la sentencia de divorcio a suministrarle una obligación alimentaria a sus hijos, nunca ha cumplido con la misma, y ha realizado innumerables gestiones para que el padre de sus hijos cumpla, pero no ha podido lograr el cumplimiento de las mismas, a pesar de contar con un trabajo estable y con ingresos mensuales fijos y solicitó sea fijada la obligación alimentaria y que el demandado se encuentra prestando servicios a la empresa SURTIPAN, C.A. ubicada en la Calle Brisas del M.N. 20, Sector El Paraíso, Vía Bello Monte de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y solicitó se decretara medida de embargo sobre el 30% del salario, beneficio y demás conceptos , así como el doble en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los gastos correspondientes a dichas épocas y la reención de las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral.

Anexó a la presente solicitud Partidas de nacimiento de los adolescente y del niño de autos, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. - (Folios 01 – 11).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 21 de mayo del 2003, ordenándose la citación del Ciudadano C.M.J., identificado en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, notificar a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 27 de mayo del año 2003 y se ordenó la realización de informe social y evaluaciones psicológicas, comisionándose a los efectos al Instituto Nacional del Menor, Seccional Anzoátegui, dicho organismo informó que estas personas no fueron localizadas por lo tanto no se pudo cumplir con la orden dada. Cursa diligencia del demandado dándose por citado en fecha 15 de noviembre del 2003 – (Folios 12-23). -

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 21 de mayo del 2003, y se DECRETO: Embargo sobre el treinta por ciento del Salario Integral Neto mensual devengado por el demandado C.M.J., el embargo del treinta por ciento de las vacaciones y de las utilidades y la Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%).- Se Ofició lo conducente a la empresa SURTIPAN, C.A. Y para que informe el sueldo neto integral mensual que devenga el ciudadano ya citado, con sus beneficios legales y contractuales y sus deducciones.- (Cuaderno de Medidas folios 1 al 4).-

En fecha 22 de Noviembre de 2004, oportunidad para realizar acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial y se le advirtió al demandado que tenia hasta las 2:30 p.m. para dar contestación a la demanda, y el mismo compareció a dar contestación a la demanda y se abrió el presente procedimiento a pruebas.- (Folios 24 y 25).-

Cursa escrito de contestación a la demanda y auto ordenando agregarlo a los autos .- (Folios 26 al 29).

Al folio 30 cursa auto del tribunal difiriendo la sentencia al quinto día de despacho siguiente al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los adolescentes y del n.M.E., D.A. y C.J.; J.G.”, actualmente de CATORCE (14), DOCE (12) Y DIEZ (10) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos E.D.V.G.L. y C.M.J., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de documentos públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana E.D.V.G.L., por ser la madre del niño de los adolescentes y del n.M.E., D.A. y C.J.; J.G.”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En el acto de la Contestación de la demanda, el demandado debidamente asistido del abogado A.R.C. , manifestó que era cierto que de la unión matrimonial habian procreado a sus hijos los adolescentes y del n.M.E., D.A. y C.J.; J.G.”, pero rechazó negó y contradijo, que no haya cumplido con su compromiso de la obligación alimentaria para con sus hijos, ya que ha costeado todo lo referente a la alimentación, vestido y educación, como quedó establecido en la solicitud de divorcio, y que la madre lo que se ha limitado es a perjudicarlo, ya que lo que quiere es que el entregue el dinero para gastárselo con sus parejas, que por ello se vio en la obligación de comprarle todo lo que necesitan, ya ellos se alimentan en su casa todos los días, porque la casa queda cerca, Negó, rechazó y contradijo, que tengan que dictarle medidas preventivas de embargo sobre su salario, vacaciones, caja de ahorro, bonos de fideicomiso, prestaciones sociales, etc, ya que no está trabajando permanentemente sino que su trabajo es eventual y lo poco que gana es para comprarle la ropa al mes de diciembre y los regalos del n.J., como lo demostrará en su oportunidad, y que desde que se divorció a cumplido a cabalidad con la alimentación y la educación de sus hijos. Que posteriormente al escrito contentivo de la separación de cuerpos y de bienes hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con la obligación alimentaria para con sus hijos en la medida de sus posibilidades, y que la misma se estipuló en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, muy a pesar del bajo sueldo que percibe mensualmente y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

CUARTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ninguna e las partes lo hizo

QUINTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado alegó tener cargas económicas o familiares que no le impidan o limiten el cumplimiento del pago de su obligación alimentaria, y alegó además que ha cumplido cabalmente con la misma, y que sus ingresos son eventuales y que el personalmente les compra sus alimentos, su ropa y cubre los gastos de educación de sus hijos, situación que no ha probado haber cumplido supuestamente actualmente se encuentra prestando servicios para la empresa SURTIPAN, C.A. pero no hay evidencias en autos del sueldo mensual devengado por el demandado , pero sin embargo la guarda de sus hijos la detenta la madre y debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y durante el lapso probatorio no probó fehacientemente que realmente haya dado cumplimiento a la obligación alimentaria la cual estaba obligada por la solicitud de separación de cuerpos y divorcio, el cual durante el proceso no fue consignada la copia certificada de la sentencia de divorcio, sin embargo el demandado en su escrito de contestación de la demanda reconoce que la misma fue fijada en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo).

De la madre no se tiene conocimiento si actualmente se encuentra prestando servicio o se encuentra desempleada, como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, el hecho que el padre no ha probado fehacientemente que ha cumplido con la misma, sin embargo es indudable, de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia este Tribunal, al no tener conocimiento de la fijación de la obligación alimentaria, por no tener en el expediente la constancia de que la misma se haya fijado y a pesar de ambas partes manifiestan que la misma fue fijada, no hay evidencia en autos del monto de la misma, por lo que en resguardo de los derechos de los niños y adolescente, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA) y evitar la violación de los mismos esta sentenciadora procede en consecuencia fijar la presente obligación alimentaria. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, para los adolescentes y del n.M.E., D.A. y C.J.; J.G.”, actualmente de CATORCE (14), DOCE (12) Y DIEZ (10) años de edad, respectivamente, incoado por su madre E.D.V.G.L., contra el ciudadano C.M.J., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los adolescente y del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes y del n.M.E., D.A. y C.J.; J.G.”, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda :

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL Salario Mínimo Nacional U.M., las cuales deberán ser descontado al demandado por la empresa SURTIPAN, C.A, y depositadas puntualmente en la cuenta de ahorro que a los efectos aperture este tribunal a nombre del niño y los adolescentes, en el Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda que esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares (inscripción, útiles, ropa y calzado escolar) de las Vacaciones y de las utilidades o bonificación de fin de año devengadas por el Ciudadano C.M.J. en la empresa SURTIPAN, C.A., para cubrir los gastos propios del mes de diciembre.-

TERCERO

Se acuerda igualmente que los beneficios legales y contractuales que le corresponde a los hijos de los trabajadores de dicha empresa, Y que beneficien directamente a los hijos, le sea entregada directamente a la madre E.D.V.G.L.

CUARTO

Se acuerda igualmente que los demás gastos, tales como: Asistencia médica y odontológica, medicinas, cultura, recreación, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%)

QUINTO

Se acuerda igualmente mantener retenidas las 36 futuras Pensiones de alimentos, en la cantidad anteriormente fijada, en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo, las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal, ratificándose el contenido del oficio Nro 2.003/1177, de fecha 21 de Mayo del 2003.- Ofíciese lo conducente a la referida empresa para que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí acordado.- Y así se decide.

Líbrese oficio respectivo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

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