Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2011-001506

SOLICITANTES: E.M.M.G. y J.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.609.894 y 7.377.938 respectivamente, domiciliado la primera en la calle 4 del caserío cañaveral, Municipio Peña y el segundo en la carrera 28, entre calle 8 y 16 Sector San J.d.M.P. estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: YANGELIS COROMOTO MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.624.

NIÑA: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se recibió en fecha 24 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos E.M.M.G. y J.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.609.894 y 7.377.938 respectivamente, domiciliado la primera en la calle 4 del caserío cañaveral, Municipio Peña y el segundo en la carrera 28, entre calle 8 y 16 Sector San J.d.M.P. estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado YANGELIS COROMOTO MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.624, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 del año 1991, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de nueve (9) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 28 de octubre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se acordó de oír la opinión de la niña de auto.

Al folio 11 del expediente, riela opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GIMENEZ- MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos E.M.M.G. y J.C.G.C., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos E.M.M.G. y J.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.609.894 y 7.377.938 respectivamente, domiciliado la primera en la calle 4 del caserío cañaveral, Municipio Peña y el segundo en la carrera 28, entre calle 8 y 16 Sector San J.d.M.P. estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado YANGELIS COROMOTO MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.624.

En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre compartirá con su hija los días sábados de 2:00 p.m., a 3:00 p.m., y regresarla el domingo de 6:00 p.m., a 7:00 p.m., ocasionalmente siempre que la niña acepte. En cuanto a las vacaciones decembrinas el padre podrá compartir con su hija los días 24 y 31 desde las 2:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., cuando la niña lo desee. En cuanto a las vacaciones y paseos, el padre deberá solicitar a la madre permiso para salir indicando las personas que le acompañaran, el lugar, fecha salida y retorno; sin perjuicio de la madre de negar la solicitud, cuando creyere que su hija pueda estar expuesta a situaciones reñidas con la moral, las buenas costumbres y el buen orden. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el padre se compromete aportar por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M..

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:49 p.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2011-001506

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