Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 151°

DECRETO DE ADOPCION

SOLICITANTES: ELYS R.M. RIVAS Y J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.291.078 Y V-9.998.526, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: N.B., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.348. En su carácter de Coordinadora de la oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo del c.N. de derechos de Niños, Niñas y adolescentes del estado Monagas (IDENA).

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

CANDIDATO A LA ADOPCION: NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolano, de ONCE (11) años de edad.

EXPEDIENTE: 22446-2009.

I

En fecha 05-08-2009 acuden ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, los ciudadanos ELYS R.M. RIVAS Y J.R.O., antes identificados, consignan solicitud donde manifiestan su interés de adoptar a el Niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolano, de ONCE (11) años de edad, quien en su Registro de Nacimiento aparecen haber nacido en el estado Yaracuy, Sabana de Parra en fecha 26-05-1998, siendo su progenitora la ciudadana B.R.B.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.200.076, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento levantada ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO J.A. PAEZ, SABANA DE PARRA ESTADO YARACUY, según acta 201 del año 1998, comprometiéndose los adoptantes tratarlo como ha su propio hijo y extenderle y asegurarle al mismo cuya adopción solicitan todos los derechos, beneficios y privilegios que le corresponden como hijos e igualmente cumplir con todas las obligaciones de padres con respecto a dicho Niño. Igualmente, el niño ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde el día Dieciocho de febrero del año dos mil dos (18-02-2002), bajo la figura de Colocación Familiar, lo que ha conllevado a que nazca una afinidad muy especial, proporcionándole un cúmulo de satisfacciones, considerando que reúne los requisitos para su pleno desarrollo físico, moral e intelectual.

Admitida la solicitud en fecha 17-09-2009, se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Monagas, en virtud del principio de concentración que debe privar en todo proceso judicial se acordó la acumulación de la causa signada con el N° 3295 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de la Causa de Colocación Familiar.

En fecha 26-11-2009, en auto de esa misma fecha el tribunal acuerda agregar a los autos documentos consignados por la coordinadora de la oficina de adopción.

En fecha 16-12-2009, el tribunal acuerda agregar a los autos copia certificada de la sentencia de Privación de P.P., expedida Por este tribunal.

En fecha 16-12-2009, el tribunal ordena la corrección de la foliatura

En fecha 02-03-2010, fue consignado Opinión emitida por la fiscal octava del Ministerio Publico y Boleta de Notificación, quien se dio por notificada en fecha 01-03-2010.

En fecha 03-03-2010, Comparece ante este juzgado el candidato de la adopción a emitir su opinión de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03-03-2010, el tribunal acuerda la corrección de la foliatura.

II

Para decretar la presente adopción, este tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:

PRIMERO

Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos niños y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, adoptado, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y Adolescente tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual el Niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), candidato a la adopción, han permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes desde el día Dieciocho de Febrero del año dos mil dos (18-02-2002), ejerciendo estos sobre ellos, la Responsabilidad de Crianza; B) la opinión del Fiscal del Ministerio Público y acreditación de la solicitante

III

Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño, llevarán en lo sucesivo los apellidos O.M., llamándose en lo sucesivo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) correspondiéndoles a los ciudadanos: ELYS R.M. RIVAS Y J.R.O., el ejercicio de la P.P.. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio: J.A. PAEZ SABANA DE PARRA DEL ESTADO YARACUY, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal DEL ESTADO YARACUY, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento del niño de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (09-03-2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 11:34 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

EXP. Nº 22446-2009

Dayanara.-

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