Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-006300

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos G.R.R.G. y E.S. ZANDERS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.341.266 y V-11.824.285 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.186, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Abril del año mil novecientos Noventa y Ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Caribe, Calle Buenos Aires, Residencias Mariela, Apartamento 7-C, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre(Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha (01) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos G.R.R.G. y E.S. ZANDERS GOMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Abril del año mil novecientos Noventa y Ocho (1998), separándose el día 19 de Marzo del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos G.R.R.G. y E.S. ZANDERS GOMEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño XXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del N.H. el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA DEL NIÑO: La ejercerá conjuntamente ambos progenitores, de tal suerte en todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente a la guarda, serán ejercidas de común acuerdo entre el padre y la madre. En cuanto a la identidad de la persona con quien ha permanecido el niño durante el tiempo que ha durado nuestra separación de hecho, se deja saber que ha sido la ciudadana E.S. ZANDERS GOMEZ, quien ha cuidado de niño durante ese tiempo, compartiendo con ella su residencia ubicada en la Urbanización Caribe, Calle Buenos Aires, Residencias Mariela, Apartamento 7-C, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. es de |resaltar que es la madre del niño quien continuara ejerciendo la guarda y custodia , compartiendo con ella la misma residencia, o sea en dirección antes señalada y en caso de ocurrir la necesidad de cambiar el domicilio, la nueva dirección le será notificada al padre con suficiente antelación.- SEGUNDO: En cuanto al régimen de Visitas durante la separación, el mismo era amplio visitando el padre a su hijo las veces que considero oportunas y convenientes, respetando las horas de sueño y de descanso del niño sirviendo como un marco referencial los fines de semanas alternos, las vacaciones compartidas, pero siempre con el acuerdo entre nosotros como sus padres y lo que al final quería nuestro hijo, el padre siempre le brindo y le brinda tanto el afecto, cariño y comprensión , el amor que todo niño necesita en su etapa de formación. Ahora bien, como base para posteriormente a nuestra separación, ambos padres hemos decidido plasmar el régimen de visita de la siguiente manera: a) En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres, antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo del niño, a los fines de sastifacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos: b) Las vacaciones de Navidad y año nuevo; así como las de carnaval y de semana santa, serán compartidas de forma rotativa cada año; c) Todo redimen de visita se establece en beneficio del niño, cuyos criterios serán consultado por los padres y se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de el. TERCERO: En cuanto a lo de la pensión de alimentos, el padre G.R.R.G., siempre ha cumplido con satisfacer las necesidades económicas del niño, aportando incluso cantidades superiores a la señalada dentro de este escrito como base de la Obligación Alimentaría; cuando empezó nuestra separación de hecho, el padre aportaba la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales, aumentando con el transcurso del tiempo el monto hasta llegar a la cantidad que hoy aporta. Ahora bien, por cuanto dentro de este procedimiento se requiere la mención de un monto de la Obligación Alimentaría el padre se obliga a seguir aportando por concepto Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 150.000.00) para colaborar con su manutención, cantidad esta que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades del niño, en base siempre a la consulta entre ambos, comprometiéndole a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, así como en las épocas decembrinas. CUARTO: Es de resaltar ciudadano Juez, que durante nuestra union, no fomentamos bienes de fortunas que puedan considerarse como integrante de una comunidad conyugal

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiuno (21) de Marzo de 2007. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. S.S. FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.C. BATISTA.-

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C. BATISTA.-

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