Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

196° Y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: E.J. FAJARDO BOADA Y L.E.M.R., Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cedulas de Identidad Nros° V- 4.023.638 y V-4.612.970, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: B.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.796.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE VINCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).

EXPEDIENTE: 15.673.

En fecha 11/04/2.007, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos E.J. FAJARDO BOADA Y L.E.M.R., Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cedulas de Identidad Nros° V- 4.023.638 y V-4.612.970, respectivamente, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 16/04/2007, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y se acordó oír la opinión de la Adolescente habida en el matrimonio (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha once (11) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (11-06-1.987), contrajeron Matrimonio Civil en la Sala de Audiencias de la Prefectura Civil del Municipio Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Diecisiete (17) años de edad. Que desde el día 14 del mes de Enero del año 1991, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se haya terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Es la razón por la cual acuden ante ésta competente autoridad para solicitar de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil declare su “DIVORCIO”. Asimismo en forma amistosa Convienen en el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE HABIDA EN EL MATRIMONIO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: La Guarda y Custodia de la Adolescente será ejercida por la madre ciudadana E.J. FAJARDO BOADA. SEGUNDO: la P.P. será compartida entre padre y madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, a favor de su hija se fija el padre una pensión de alimentos no menor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, cantidad esta que será utilizada para la manutención y educación de las menores adolescentes; y que dicha cantidad sea depositada mensualmente en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a nombre de su madre. Ya que el padre cuenta con los medios económicos suficientes para ello. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se fije al padre el que consideren conveniente para la menor, tomando en consideración el tiempo necesario para su educación y su descanso. QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, no hay bienes gananciales que liquidar.

En fecha 16-05-2007, se dio por notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dra. B.D.V.G.M., quien en fecha 18-05-2007, emite opinión favorable y no haciendo objeción alguna sobre los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 18-06-2.007, acude ante este Juzgado la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Divorcio Fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, y cumplido los requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Octavo, b) La no objeción por parte del expresado funcionario, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos E.J. FAJARDO BOADA Y L.E.M.R.. Por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión del mismo. Y Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar lo siguiente: En cuanto a La Guarda y Custodia, P.P. y Régimen de Visitas este Tribunal se abstiene de establecerlo en vista de que la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) alcanzo la mayoría de edad. En cuanto a la Obligación Alimentaría, a favor de su hija se fija una pensión de alimentos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, cantidad esta que será utilizada para la manutención y educación de la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que dicha cantidad sea depositada mensualmente en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a nombre de su madre. Ya que el padre cuenta con los medios económicos suficientes para ello. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Años l97° de la Independencia y l48° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

DRA. M.N.O.V.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.T..

En esta misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. Nº 15.673.

MNOV/RQ.-**

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