Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 01 de Marzo de 2007

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: C.E.G.D.

Abogado Asistente: O.D.C.

Motivo: SOLICITUD DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Expediente: 1426-2

SINTESIS

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: C.E.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.793.529, asistida por el abogado O.D.C., defensor Público de Protección, en representación de sus sobrinos el adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA), así como la ciudadana MARYELIN COROMOTO GRATEROL, donde pide sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida ciudadana: E.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.757.128, quien era venezolano, mayor de edad. El Tribunal del estudio de los recaudos acompañados a la petición, a saber: A) Acta de defunción de la mencionada fallecida (folio 06), B) Partida de nacimiento de los citados hijos (folios 08 y 12,13), C) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de Los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo. Dichos ciudadanos OCLIDES J.L., J.L.G.P. Y J.D.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.434.773, 17.596.432 Y 12.721.883 Respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Carache y Estado Trujillo, al ser interrogados: ¿Diga el testigo si conocían de vista trato y comunicación a mi difunta hermana, ciudadana E.G.D., quien era venezolana, mayor de edad, Soltera, auxiliar de enfermería, titular de la Cédula de identidad Nº 5.757.128 y domiciliada en el Cumbe de Cuicas, Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Carache del Estado Trujillo? CONTESTO: Si la conocí desde hace muchos años éramos vecinos“. ¿Diga el testigo si conocen de vista trato y comunicación a los dos hijos de mi Hermana fallecida y antes mencionada; (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA) y MARYELIN COROMOTO GRATEROL DURAN, quienes son venezolanos, adolescente y mayor de edad respectivamente, solteros, Estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V20.747.548 y V.-19.148.334 sucesivamente y domiciliados en el Cumbe de Cuicas, Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Carache del Estado Trujillo? CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo porque son mis vecinos. ¿Diga el Testigo si saben y les consta que en fecha 02-07-2006 falleció ab-intestato en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacaipuro del Estado Miranda, la ciudadana E.G.D., ya antes identificada? CONTESTO: “Si eso es cierto y me consta que el día 02-07-2006, falleció AB-INTESTATO, en jurisdicción del Municipio autónomo Guacaipuro del Estado Miranda la ciudadana E.G.D.. ¿Diga el Testigo si saben y les consta que para el momento del fallecimiento de la ciudadana E.G.D., sus unicos y universales herederos son sus dos hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA) Y M.C.G.D., antes mencionados? CONTESTO: “Si es cierto y me consta que los Únicos y Universales Herederos de E.G.D.”

Este Tribunal considera que se han cumplido todos los requisitos legales para la declaratoria con lugar de la solicitud, respecto a los descendientes de la ciudadana E.G.D., sus hijos El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA) Y MARYELIN COROMOTO GRATEROL DURAN, así como la ciudadana M.C.G., tal como constan en las actas de nacimiento cursante a los folios 08 y 12,13, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide :

PRIMERO

Se declara como únicos y universales herederos de la ciudadana E.G.D., fallecida en fecha 02 de Julio de 2.006, como consta en el acta de defunción expedida por el Registrador Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques signada bajo el Nº 572 del año 2006, a sus hijos el adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA) y a la ciudadano M.C.G.D..

SEGUNDO

Quedan a salvo los derechos que en el patrimonio del causante puedan corresponder a terceros.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente, entregando a la solicitante originales estas actuaciones, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas.

La Juez Suplente Especial,

Abg. A.R.R.

El Secretario Titular,

Abg. J.E.L.A.

AARR/JELA/amct

N° Exp. 1426-2

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