Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005948

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos E.J.B.V. y M.N.G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.783.450 y V-12.885.155, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio K.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tavares Acosta, Municipio A. delE.S., en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha siete (07) de noviembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos E.J.B.V. y M.N.G.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tavares Acosta, Municipio A. delE.S., en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), separándose el día seis (06) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos E.J.B.V. y M.N.G.M., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijos los niños y adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños y la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Para dar cumplimiento a o establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nuestros menores hijos XXXXXXXXX, quedan bajo la guardia y custodia de sus madre: M.N.G.M., por cuanto ha sido ella quine la ha venido ejerciendo desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la Patria y Potestad. SEGUNDO: El padre de los niños el ciudadano E.J.B.V., podrá llevárselos los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana los pasará ala lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. Los niños podrán pernotar los fines de semana que pase al lado de su madre, el día de la madre los niños lo pasarán a su lado. El cumpleaños de los niños lo celebrarán durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir se alternarán en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad los niños lo pasarán un (01) año, es decir, 24 y 25 de diciembre, con el padre y 31 de diciembre y 1° de enero con la madre. TERCERO: Dicho régimen de visita lo ha venido ejerciendo el padre de los niños desde nuestra separación. CUARTO: En lo referente a la pensión de Alimentos, el padre sufragará los gastos medicinas, médico, ropa, calzados tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro beneficio gasto adicional de los niños, cumpliendo con una pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales han venido cumpliendo desde nuestra separación. De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diecinueve (19) de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C. BATISTA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C. BATISTA

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