Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000609

PARTES:

DEMANDANTE: E.M.V.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.903.039, de esta domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NO CONSTITUYO

DEMANDADO: C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª 6.160.404, domicliado en el Edificio Las Acacias, piso 4, Apartamento Nª 4-B, BArcelona, Municicpio Simòn Bolìvar, Estado Anzoátegui..

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.C..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

BENEFICIARIAS: ARAIKY ANDREINA y JAHNAVI C.C.V., de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Visto sin conclusiones: Vista la Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana E.M.V.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.903.039, de esta domicilio, en contra del Ciudadano C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª 6.160.404, domicliado en el Edificio Las Acacias, piso 4, Apartamento Nª 4-B, BArcelona, Municicpio Simòn Bolìvar, Estado Anzoátegui, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien demandó por Fijaciòn de Obligación Alimentaría, presentes y futuras, bonificaciòn de fìn de año y actividad escolar para que ayude al pago de alimentaciòn, vestuario, educaciòn, transporte, pago de mèdicos, medicinas, etc., ya que el padre de sus hijas hace aproximandamente un año y medio el padre de las niñas se ha negado a cumplìr con las obligaciones de sustento, vestido, educaciòn y recreaciòn requeridas por las niñas que le impone la Ley Orgànica para la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Durante mucho tiempo me he visto en la necesidad de estar exiguiéndole los pagos del colegio, al compra de comida, la recreaciòn tanto cultural como espiritual e intelectual de las niñas, de asistirlas desde sus necesidades màs ìnfimas hasta las màs grandes que hayan necesitado las niñas para subsistìr.

Anexó a la demanda, a) Acta de matrimonio expedidad por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoàtegui, b) Partida de Nacimiento de sus hijas las niñas ARAIKY ANDREINA y JAHNAVI C.C.V., de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente. (folios 3 al 5). C.d.t. del Ciudadano C.E.C.C., expedida por la empresa COM WARE. ( folio 6)

Del folio 08 al folio 13 cursan: Auto de fecha ocho (08) al folio trece (13) cursa auto de admisiòn de fecha 18 de Marzo del 2004, donde este Tribunal admitió la demanda, se ordenò informe social en ambos hogares conmisionándose para tal fìn a una trabajadora social adscrita al Equipo Tècnico de este Tribuanal, se ordenó citar al ciudadano C.E.C.C., a los fines de darle contestación a la presente demanda, librándose las boletas respectivas, asimismo se le advirtió sobre el acto conciliatorio entre ambas partes ordenado por la Juez, notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, la cuál se dio por notificada en fecha 23 de Marzo del año 2004.

En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas, acordando el embargo sobre el Treinta (30%) por Ciento del Salario Neto Integral, Vacaciones, Utilidades y la RETENCION DE LAS TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, las cuales se van a deducir de las Prestaciones Sociales u otro beneficio en caso de retiro, despido que le corresponda al obligado en su calidad de empleado de la Policía del Estado Anzoátegui, asimismo se libró oficio N° 2004-983 dirigido a la empresa COM WAR C.A, mediante el cuál se le solicitó información sobre los beneficio contractuales del demandado así como sus deducciones (folio 2) del Cuaderno de Medidas. Al folio 3 cursa diligencia suscrita por la abogada P.C.D.R., mediante la cuál consigna copia del oficio del oficio N° 2004-983. (folio 3).Al folio 06 riela recaudo emanado de la empresa COMWARE. Del folio 09 al folio 10 rielan actuaciones correspondientes al departamento de contabilidad adscrito a este Tribunal.

Al folio 14 riela escrito suscrito por el Ciudadano C.E.C.C., mediante la cuál se dió por citado. En fecha 13/04/2004, la parte demandada consigna escrito en el cuál le otorga Poder Apud-Acta al Abogado . Del folio 18 al folio 148 cursan: En fecha (14) de Abríl del año 2004, día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación, el demandado dió conteatación a la presnete demanda. Estando el proceso en el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas compareció el Abogado A.R. CABRERA M, con su carácter apoderado judicial del Ciudadano C.E.C.C., quien consignó escrito constante de (02) folios útiles y (127) anexos, las cuáles fueron admitidas por este Tribunal en fecha veintiseis (26) de Abríl del año 2004, así como la parte demandante Ciudadana E.M.V.C., debidamente asistida por la Abogada P.C.A., promovió escrito constante de (01) folio útil (07) anexos, en fecha 03 de Mayo del año 2004. Auto del Tribunal mediante el cuál se ordena diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos las resultas del informe social ordenados en el auto de admisión. Al folio 160 riela escrito suscrito por la parte demandante en el cuál solicita a este Tribunal oportunidad para ser oida la opinión de las niñas ARAIKY ANDREINA y JAHNAVI C.C.V., de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, posteriormente en fecha 08 de Junio del año en curso esta Sala de Juicio N° 02 acordó lo solicitado. Del folio 162 al folio 163 reposan actas levantadas a las niñas de autos, las cuáles previa entrevista con la Ciudadana Juez emitieron su opinión de la siguiente manera..." La Primera "JAHNAVI CAROLINA"..."Mi papá le dá dinero a mi mamá para ella y para la comida, pero ella lo gasta en nosotras porque nosotras nos antogamos de barbie, anillitos y brillo de labios.."La Segunda "ERAIKY ANDREINA".."Mi papá le dá dinero a mi mamá para que ella se compre cosas, y la comida y para la escuela, y ella termina comprandonos cosas a nosotras". Al folio 165 riela informe social practicado en los hogares de los ciudadanos C.E.C.C. y E.M.V.C..

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las niñas: ERAIKY ANDREINA Y JAHNAVI C.C.V. , de ocho (08) y siete (07) años de edad , actualmente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo los N° 1984 y 787, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), respectivamente donde se evidencia que son hijas de los Ciudadanos E.M.V.C. y C.E.C.C. , por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana E.M.V.C., plenamente identificada en autos, actuando en representación de sus hijas ERAIKY ANDREINA Y JAHNAVI C.C.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo la demandante consigno copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo donde se evidencia que los padres de las niñas de marras, ciudadanos E.M.V.C. y C.E.C.C., contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Diciembre de 1994, el cual esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la C.d.T. cursante al folio seis (06), emanada de la empresa COMWARE, Integración de Sistemas de Computación y Comunicaciones, esta Sala de Juicio la valora plenamente ya que con ello se prueba los ingresos del padre, ciudadano C.E.C.C. y que el mismo devenga un salario de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 960.000,oo) conformado en NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,oo) de sueldo CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) de Cestatickets. Y su paquete anual es de 12 meses de sueldo, dos (2) meses de Utilidades y quince (15) días de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció a través de su apoderado judicial Dr. A.C. y manifestó en un Punto Previo: Que es cierto que se encuentra casado con la ciudadana E.M.V.C., y que procrearon dos hijas de nombres ERAIKY ANDREINA Y JAHNAVI C.C.V. , rechaza niega y contradice que desde hace un año y medio se niega a cumplir con la obligación del sustento, vestido, educación, recreación, requerida por las niñas; que le exijan desde hacia tiempo pago de colegio, compra de comida; que no haya dejado de cumplir con la obligación que le haya impuso la Ley. Que la demanda adolece de credibilidad, porque no señala el domicilio del grupo familiar y consignó contrato de arrendamiento privado suscrito entre él y el ciudadano L.M.S., , donde se prueba que habita con su esposa e hijas y que tanto el canon de arrendamiento así como los servicios públicos son cancelados por él, al igual que el sustento y pago de alimentación y consignó talonarios de la Empresa Unicasa Supermercado, y la empresa Macko, , que el ha costeado los gastos de sus hijas desde su nacimiento, ya que la madre nunca ha trabajado y solo se ha dedicado a los oficios del hogar, que ha recibido notificaciones de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Palacio de la Juventud, así como del Instituto de Policía del Municipio S.B.d.D. sobre la violencia de la mujer y la familia, las cuales fueron infundadas y lo único que se firmó fue una caución de no agresión, y solicitó se declarara sin lugar la demanda y se dejara sin efecto las medidas decretadas provisionalmente, y solicita la realización de un Informe social.

QUINTO

En cuanto a la copia fotostática del contrato de arrendamiento, esta Sala de Juicio Nro 2, no lo puede valorar por tratarse de un documento privado suscrito entre el demandado y un tercero, que no es parte en el proceso y para que el mismo sea valorado es necesario que haya sido ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las facturas que cursan a los folios 25 y 26 del presente expediente.

En cuanto a la copia fotostática de la Defensoría del Niño y Adolescente de la parroquia El C.d.M.B. y la citación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B., Departamento sobre la Violencia contra la mujer y la familia, las valora plenamente por emanar de oficinas públicas, demostrándose con ello los conflictos que existen entre la pareja.

SEXTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada, ciudadano C.E.C.C., a través de su apoderado judicial, Dr A.R.C.M., reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó recibos de inscripción en Intercable, recibos de servicio telefónico, recibos de los pagos de arrendamiento, realizados en una cuenta de quines no son parte en el proceso, recibos de pagos de condominio y solicitó la realización de una visitadora social, a los fines de la realización de un informe socio económico.

En cuánto a los recibos de Intercable, y los recibos de pagos de arrendamiento y condominio, los valora como un indicio de los gastos en que incurre el padre y demandado de las niñas de marras, conforme lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que son documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en su contenido y firma por los mismos, a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431, ejusdem. Y así se decide. En cuanto a los recibos emanados de la CANTV, los valora en tanto y en cuanto prueba que el padre paga uno de los servicios públicos como es el telefónico y es un hecho notorio y forma parte de las máximas experiencias de esta Juzgadora, que tales servicios forman parte de la vida cotidiana de las personas, que vivimos en una sociedad consumista y que son necesarios para el desenvolvimiento de la vida diaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, debidamente asistida de apoderada judicial donde invocó el mérito favorable de los autos y reprodujo la documentación consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron debidamente valorados en los primeros particulares.

Presentó copia de la tarjeta de pago del colegio de las niñas de marras, de los últimos tres pagos, correspondiente al mes de enero, Febrero y Marzo, los cuales fueron cancelados con atraso el 12 de abril del 2004, esta copia fotostática no puede ser valorada, por esta sentenciadora, sin embargo, tomando en consideración los dichos de los padres de las niñas, las mismas se encuentran inserta en el campo estudiantil, y son los padres quienes tiene que cubrir esta necesidad importantísima en la vida de todo niño y adolescente, lo tanto, la tiene esta Sentenciadora como una presunción de tal situación Y así se decide.

En cuanto a las consultas psicológicas de las niñas, así como el oficio de remisión que hace la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., Palacio de la Juventud de la Parroquia El Carmen, así como la copia del acta levantada por ante la referida defensoría donde el padre se compromete no causar daño psicológico, físico y moral a las niñas y préstanle asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa que necesitan. Las cuales son plenamente valoradas, estas copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se tendrán como fidedignas las copias fotostáticas producidas en juicio, siempre y cuando no fueren impugnadas o tachadas por el adversario, dentro de las oportunidades establecidas en la ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

Esta Sala de Juicio Valora plenamente el Informe social realizado por la Lic. MIREYA ROSAS, trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinaria del Tribunal de Protección, donde en sus conclusiones manifiesta que: “Que dichos ciudadanos están inmersos en sus los conflictos de pareja, afectando emocionalmente a sus hijas, quienes son espectadoras de sus discusiones, asumiendo éstas, la responsabilidad de evitar las confrontaciones entre ellos, no transmitiéndole los comentarios que hace la madre del padre o viceversa, con la esperanza de su reconciliación, aun cuando saben que están decididos a divorciarse. El progenitor sobre quien recae la responsabilidad del sustento familiar, al parecer suspendió el pago de colegio, vivienda y servicios, como forma de castigo a su cónyuge, causando mayor hostilidad entre ellos y afectando directamente a sus hijas, situación que fue negada por éste. Otra situación que los mantiene confrontado, es que el padre no le permite a la madre pasar a la habitación de sus hijas, y es él quien se ha instalado en la habitación compartiendo las camas de estás, no estando de acuerdo la madre. Las condiciones socio económicas y físico habitaciones son modestas. En vista de los conflictos entres padres y la angustia de sus hijas, ante la destrucción del hogar, es recomendable que el grupo familiar reciban atención psicológica y siquiátrica, que los ayude a mejorar las relaciones entre ellos, y a las citadas niñas asimilar la separación de sus padres", de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una funcionaria pública idónea y capaz, que da fe pública del contenido en su informe, al no ser dicho informe tachado o impugnado.

NOVENO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano C.E.C.C., no alegó tener a su cargo otras responsabilidades económicas o familiares sino las que desplega en su propio hogar con su esposa y madre de sus hijas E.M.V.C.. Se probó fehacientemente que el mismo tiene ingresos económicos suficientes, como producto de su trabajo empresa COMWARE, Integración de Sistemas de Computación y Comunicaciones, devengando un salario de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 960.000,oo) conformado en NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,oo) de sueldo, y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) de Cestatickets. Y su paquete anual es de 12 meses de sueldo, dos (2) meses de Utilidades y quince (15) días de vacaciones.

Del informe social se evidencia que, tanto el padre como la madre habitan juntos, pero duermen en cuartos separados, y el padre comparte el cuarto con sus menores hijas, por otro lado, el mismo invade la privacidad de las niñas, también es evidente y así se pone de manifiesto que entre ambos progenitores existen conflictos conyugales y personales, que no le permiten tener un comunicación fluida, que le permita solventar sus propias necesidades y buscar soluciones a sus conflictos personales y de pareja, violándole el derecho a sus hijas de tener un ambiente de paz, amor y armonía, para que estas puedan lograr un verdadero desarrollo integral, y que ese ambiente de paz y armonía solo se lo puede brindar la familia. La madre no se encuentra actualmente desempeñando actividad alguna que le reporte un ingreso, dependiendo única y exclusivamente de su esposo el demandado en este juicio, solo se dedica a los quehaceres del hogar, es decir, es ama de casa. En este caso ambos padres habitan juntos, y el contenido la patria potestad, comprende la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, y la guarda y custodia (artículo 358 LOPNA), establece, que ésta comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, lo que significa que ambos padres están en la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para que tengan un desarrollo integral, físico, moral, emocional, educativo, etc, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, y de no cumplir con lo atributos de la patria potestad y de la guarda son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

De autos el demandado ha venido cumplimiento con su obligación alimentaria, dentro de su hogar, pero se demostró en autos, que los conflictos conyugales le impiden cumplir cabalmente, lo que considera esta sentenciadora, que hasta que el padre y la madre no resuelvan su situación, esta sala de Juicio para evitar que se le sigan violando los derechos a las niñas de marras, considera prudente y procedente fijar una obligación alimentaria, debiendo el padre, asumir mientras continúe viviendo en el hogar asumir la obligación que como cónyuge y esposo debe asumir dentro de los deberes y derechos, no solo conyugales, sino también para con respecto a sus hijas. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana E.M.V.C. , plenamente identificada en autos, en representación de las niñas ERAIKY ANDREINA Y JAHNAVI C.C.V., de ocho (08) y siete (07) años de edad, actualmente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las niñas ERAIKY ANDREINA Y JAHNAVI C.C.V., como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Se fija el UN (1) SALARIO MINIMO URBANO mensual, devengado por el demandado el cual será descontada mensualmente y depositado de la cuenta de ahorros a nombre de las niñas ERAIKY ANDREINA Y JAHNAVI C.C.V., que se ordenó abrir en el Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad del dinero allí depositadas. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda QUE EL VEINTE (20%) POR CIENTO adicional, le sea suministrada a la madre, de sus vacaciones y de los aguinaldos, para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar, etc. y los gastos propios del mes de diciembre.

TERCERO

Se acuerda que los gastos demás gastos tales como: los de salud, médico y medicina, recreación, cultura y otros gastos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

CUARTO

Se acuerda mantener retenidas las 36 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, los cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal e Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2. Ofíciese lo conducente a la empresa COMWARE, Integración de Sistemas de Computación y Comunicaciones, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

AJD/Mary Carmen

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