Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

198° y 149°

En fecha 23 de abril de 2007, fue presentado por los cónyuges L.U.E.R. y K.Y.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.037.709 y 15.437.764, respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por el abogado E.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.357, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 15 de septiembre de dos mil cinco, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 31.

Que no procrearon hijos y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento.

Que existe una comunidad de gananciales, compuesto por una casa de habitación, sobre una parcela distinguida con el N° 101, ubicada en el Desarrollo Habitacional La Machirí, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual fue adjudicada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Fundatáchira, en fecha 23 de marzo del año 2007.

Que han convenido en regirse por las siguientes cláusulas que se obligan a cumplir:

- Única optan por la separación de Bienes que disuelve la comunidad de gananciales bajo las siguientes bases y adjudicaciones:

- Por cuanto en la vida conyugal, obtuvieron el bien especificado en la cláusula antes mencionada, acordaron que dicho bien pase en plena propiedad al ciudadano L.U.E.R., actualmente financiado por Fundatáchira, por tanto pagándose a giros por parte de ambos cónyuges y que los mismos serán cancelados por L.U.E.R., y que los derechos acumulados hasta la presente fecha pasen en plena propiedad al cónyuge antes mencionado, es decir, L.U.E.R..

- Que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes previstas en el Código Civil.

Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil,

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 03 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.

Corre al folio diez (10), corre diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el oficio de Notificación librado al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le fue firmada por la ciudadana N.A., Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 los ciudadanos L.U.E.R. y K.Y.P.Z. debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos L.U.E.R. y K.Y.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.037.709 y 15.437.764, respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO

Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito B.d.E.T., el día 15 de septiembre de 2005, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 31.

SEGUNDO

Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO

La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

QUINTO

Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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