Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoServidumbre Judicial De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-002178

PARTE SOLICITANTE: M.E.E.D.M. y A.M.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 13.847.749 y 12.067.206, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio D.V.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.949.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE

Visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos M.E.E.D.M. y A.M.M.N., representados por el abogado en ejercicio D.V.P.M., todos identificados ut supra, mediante el cual pretenden la constitución de una servidumbre de paso a tiempo indeterminado, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondiente. En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentos acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

Los solicitantes, ya identificados, pretenden la constitución de una servidumbre de paso, aduciendo en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

Que son propietarios de un inmueble constituido sobre un terreno propio ubicado en la Parroquia Sucre, Parcelamiento Sucre, Calle Ayacucho, Callejón Ávila, casa numero cívico 44 y numero de catastro 15-13-05-35, La Cortada de Catia, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador, en fecha 25 de julio de 1991, anotado bajo el Nº 39, tomo 1, protocolo primero.

Que en el documento antes identificado se indicó erróneamente que “…este inmueble ya deslindado se encuentra libre de todo género de gravámenes, censos y servidumbre…”.

Que en el titulo supletorio de fecha 3 de junio de 203, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, asentado bajo el Nº13, Tomo 16, Protocolo Primero se indica que “…el pasillo de servidumbre que da acceso a la segunda vivienda de la planta baja de nuestra propiedad…”, lo cual -a decir del solicitante- no es correcto, ya que existe un pasillo común y dicho pasillo es un paso común desde hace más de cuarenta años, entre la propiedad de los ciudadanos M.E.E.D.M. y A.M.M.N. y la propiedad de J.R.S. la cual se encuentra ubicada en la parte posterior del inmueble.

Que el inmueble de los ciudadanos M.E.E.D.M. y A.M.M.N. fue propiedad del de cujus J.F.C. quien cedió al ciudadano J.R. una porción de terreno en la parte posterior del inmueble y éste último aceptó la cesión y construyó una vivienda en dicho terreno “…estando claro que la entrada y salida de su vivienda es a través de un paso común enclavado en la edificación sobre los terrenos que fueron del Sr. Fattore…” hoy propiedad de los solicitantes.

Que el ciudadano J.R.S., accede a su vivienda pasando por debajo de la edificación construida, a través de un pasillo común que da acceso tanto a la vivienda del ciudadano J.R., como a la propiedad de los solicitantes.

Que por el pasillo antes mencionado se encuentra instalado en forma subterránea el ducto o canalización de aguas servidas las cuales son comunes para ambas propiedades, tres (3) medidores y tuberías individuales de aguas blancas.

Que a los fines de constituir el derecho de paso de los dos propietarios, por el pasillo común ubicado en el lado este, en la planta baja del inmueble antes identificado, por una parte M.E.E.D.M. y A.M.M.N. y por la otra J.R.S., así como constituir la servidumbre a tiempo indeterminado, solicitan se sirva interrogar a los testigos para que previo juramento y demás formalidades respondan los particulares contenidos en la solicitud que le dio inicio a estas actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo, compareció el abogado D.P.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.D.M. y A.M.M.N., antes identificados, mediante la cual consignó copias simple del documento de propiedad de inmueble, del plano de ubicación del referido inmueble, y anexo marcado con la letra “C”, indicó las personas que en calidad de testigos presentará ante este Despacho.

En diligencia de fecha 9 de junio de 2009, juró la urgencia del caso y solicitó se fije oportunidad para evacuar los testigos señalados en la diligencia anterior.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que los solicitantes pretenden constituir una servidumbre de paso sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Sucre, Parcelamiento Sucre, Calle Ayacucho, Callejón Ávila, casa numero cívico 44, La Cortada de Catia, mediante un justificativo de testigos.

El ordenamiento jurídico venezolano alude a las servidumbres, como una limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, entre las que se encuentran las que derivan por situación de los lugares; o denominadas derecho de paso, y dentro de las que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las de distancia y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y las de el desagüe de techos –entre otras-. En este sentido, el artículo 709 del Código Civil, establece que:

Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.

(Resaltado de de esta Juzgado).

Igualmente, el artículo 710 del referido texto sustantivo establece que las servidumbres pueden ser -entre otras clasificaciones- continuas y descontinuas, las primeras, son aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que para ello se requiera un hecho actual del hombre; siendo las últimas aquellas que tienen como necesidad un hecho actual del hombre para su ejercicio, entre ellas está la servidumbre de paso. Asimismo, se clasifican según el artículo 711 eiusdem, en aparentes y no aparentes, siendo las primeras las que se muestran por señales visibles, ejemplo: una puerta, un canal; y las segundas, aquellas que cuya existencia no se evidencia por ninguna señal perceptible, como por ejemplo, el impedimento de no construir en un predio, o hacerlo a una altura límite.

Al respecto, considera este Juzgado que si bien la servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, ésta no se presume debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real –inmobiliario-, la constitución o modificación de las servidumbres se establecen bien por título, por prescripción o por destinación del padre de familia –artículo 720 del Código Civil-, aunado a ello están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros.

Así las cosas, y visto que el solicitante pretende mediante la declaración testimonial constituir una servidumbre de paso en el inmueble sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Sucre, Parcelamiento Sucre, Calle Ayacucho, Callejón Ávila, casa número cívico 44, La Cortada de Catia, considera este Juzgado que lo peticionado resulta improcedente en derecho, toda vez que, el medio procesal idóneo para obtener la satisfacción completa de sus intereses en el establecimiento de la servidumbre de paso, lo constituye la acción constitutiva -la cual debe tramitar en principio mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil- y no siendo por tanto, el medio procesal idóneo presentado (solicitud de jurisdicción voluntaria) la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar la solicitud de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE presentada por la ciudadana M.E.E.D.M. y A.M.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 13.847.749 y 12.067.206, respectivamente, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2009.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria Accidental

Abg. D.C.O.

En esta misma fecha, (26 de junio de 2009), siendo las 3.20 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental

Abg. D.C.O.

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