Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000699

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos F.R.C.H. y CARELYS J.M.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.424.918 y V-11.907.944, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio O.J.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.205, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Seis (06) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre L.F.C.M., de Diez (10) años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 11 de Marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. C.A.R., quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Quince (15) de Abril de 2005, de la siguiente manera se OBSERVO: "... Que no se cumple con la exigencia del Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría…” En virtud que en el Escrito de Solicitud se menciona en el Numeral SEGUNDO: que: “La Guarda y Custodia… la ejercerá la madre,…TERCERO: El cónyuge…pasará como pensión…CUARTO: Acordamos un régimen de visitas abierto o amplio…” En consecuencia no se cumple al no señalar la forma en que se venía ejecutando la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, se señala sólo como será hacia el futuro. Igualmente hacen una cesión de bienes, el cual no es procedente en este procedimiento de Solicitud de Divorcio.” En tal virtud y de conformidad con el último aparte del citado artículo 185-A del Código Civil, formulo OBJECIÓN, a la presente Solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el archivo del Expediente.

Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes F.R.C.H. y CARELYS J.M.Z., no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el niño habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

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