Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001231

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos F.A.G.F. y A.D.V.C.H., el primero Español y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº E-80.789.908 y V-10.833.081 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBY A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.520, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle San Miguel, Casa Nº 30, La Caraqueña, en Jurisdicciòn del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre V.D.V., de once (11) años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 02 de junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado, Dra. KETTY DEL VALLE ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha dieciseis (16) de septiembre del 2004, de la siguiente manera SE OBSERVA: Que los solicitantes no determinan cual fue el ùltimo domicilio conyugal, antes de la separaciòn, norma de orden pùblico, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogada por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artìculo 140-A, del Còdigo Civil Venezolano Vigente y 47 del Còdigo de Procedimiento Civil. En relaciòn a los bienes de la Comunidad Conyugal, la liquidaciòn corresponde una vez declarado el divorcio, conforme a lo establecido en el artìculo 186. Por lo antes expuestos, en uso de las atribuciones legales y de confornmidad con el artìculo 185-A del Còdigo Civil, OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al 185-A presentada por los cònyuges.

Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes F.A.G.F. y A.D.V.C.H., no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 140-A, del Código Civil, al no señalar expresamente en su solicitud su ùltimo domicilio conyugal, requisito este indispensable para determinar la competencia de este Tribunal tal como lo establece el articulo 453 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 22 de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. G.S.D.G..

LA SECRETARIA

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.

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