Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002399

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos F.J.P. y M.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.208.339 y V-7.603.459, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AMALYS RODRIGUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.718, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres G.A. y M.F.P.A., de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, respectivamente.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 21 de Octubre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal EncargadaDécimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: "que los cónyuges señalaron..., por cuanto hemos permanecido separados de hecho y de mutuo acuerdo por más de cinco años, habiendo entre nosotros ruptura de nuestras vidas en común..." (negrillas nuestras). De lo expuesto no se desprende en que momento se inició la separación de hecho de los cónyuges, para señalar que la separación de cuerpos ha perdurado por más de cinco (05) años, ya que si bien es cierto que el presente procedimiento es de jurisdicción graciosa y no establece la norma el señalamiento que los cónyuges deben comparecer ante el Juez a solicitar una autorización para separarse de cuerpos ni los motivos que dieron origen a este ruptura, pero si se debe señalar en que momento se efectuó dicha ruptura de la vida en común para poder determinar si efectivamente se han cumplido los cinco (05) años que establece la norma como requisito sine qua non para la disolución del vínculo matrimonial existente. Igualmente, los cónyuges no señalaron la forma en que se venia ejecutando el régimen de visita durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...". En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud y pide sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente Expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes F.J.P. y M.C.A.M., no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, último aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 24 de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

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