Decisión nº PJ0062010000841 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza de Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 30 de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000572

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.C.F.A. y F.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.113.760 y V-12.766.724 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.236, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.457.

DESCENDIENTES: ………………………………….., de seis (6) años de edad.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos J.C.F.A. y F.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.113.760 y V-12.766.724 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.236, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.457, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 26 de octubre de 2001, en virtud de que desde hace seis (6) años por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante entre ellos quedó completamente rota, por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ………………………………….., de seis (6) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 14 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija audiencia para oír al niño para el día 28 de octubre de 2010, a las 11:00 de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar audiencia para oír al niño ………………………………….., el día 28 de octubre de 2010, el ciudadano J.C.F.A., solicitó al Tribunal, se fijará nueva oportunidad en razón de que la ciudadana F.J.G.M., no pudo asistir a la audiencia, el Tribunal fija nueva oportunidad para el día 22 de noviembre de 2010, oportunidad en la que es oído el niño y los solicitantes ratificaron el contenido de la solicitud.

III

MOTIVOS DE DERECHO

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos J.C.F.A. y F.J.G.M., procrearon un (1) hijo de nombre ………………………………….., lo cual se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño ………………………………….., sometido al régimen de potestad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño ………………………………….., por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. En relación al ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño ………………………………….., será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre ciudadana F.J.G.M..

  2. En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fijó en la cantidad de Mil bolívares (BS. 1.000,00) mensual, los cuales aportará a la madre en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país. La Obligación de Manutención, será ajustada y proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo el padre se compromete a aportarle a su hijo, a parte de la Obligación de Manutención, todos los gastos que surjan con ocasión a su educación, vestido, transporte, medicinas y cualquier otro imprevisto que se le pueda presentar al niño de una manera proporcional y acorde a los ingresos del mismo.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre J.C.F.A., visitará a su hijo en el domicilio donde habita con la madre, pudiendo en consecuencia visitarlo los días viernes y sábado, siempre y cuando no interfiera en sus actividades curriculares. En cuanto a los días feriados vacaciones escolares o periodos de asueto, el padre podrá visitarlo previo acuerdo con la madre y con el niño.

  4. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; los solicitantes declaran que no existen bienes conyugales que liquidar.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.C.F.A. y F.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.113.760 y V-12.766.724 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 26 de octubre de 2001, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 60, año 2001, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ………………………………….., de seis (6) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062010000841.

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